Responsabilidad

Las acciones individuales de responsabilidad de los administradores

Miquel Morales Sabalete, asociado Área Civil. AGM Abogados

 

0. Acción individual “frente” a acción social:

Para empezar, diremos que nos referimos a estas acciones con la nota de “individuales”, para dejar constancia, a modo de apunte, de que existe otra acción, conocida como acción “social” de responsabilidad frente a los administradores, que es la encaminada a reparar el daño ocasionado por el órgano de administración social a la propia sociedad, y no a un socio o a un tercero, como buscan las acciones “individuales” de responsabilidad a las que a continuación nos referiremos.

 

De ahí la existencia de una distinción entre acción individual y acción social de responsabilidad.

 

Hecho este pequeño apunte introductorio, y entrando ya en las acciones “individuales”, podemos decir que los socios, accionistas y acreedores de una sociedad limitada o anónima disponen de dos vías procesales para exigir responsabilidades, de forma directa, a los administradores sociales, para la satisfacción de sus derechos o el resarcimiento de los perjuicios padecidos cuando concurren determinadas circunstancias.

 

Dichos mecanismos son la acción individual de responsabilidad por daños y la acción individual de responsabilidad por deudas.

 

1. La acción individual de responsabilidad por daños:

La primera, la acción individual de responsabilidad por daños pende de la existencia de una acción dolosa o negligente del administrador en perjuicio de la sociedad y, por extensión, de los intereses de los socios o acreedores de esta. Ello implicará para el socio o acreedor en el proceso de reclamación judicial, un ejercicio de prueba de la concurrencia de ese proceder culpable o negligente del administrador y del nexo causal entre ese proceder y el daño por el que se reclama.

 

Es esta la acción prevista actualmente en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, que en su apartado 1 establece que “Los administradores responderán frente … a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

 

A renglón seguido, además, se establece la presunción -que admite prueba en contra- de la concurrencia de dolo o culpa en aquellos casos en los que el acto del administrador sea “…contrario a la ley o los estatutos sociales”.

 

2. La acción social de responsabilidad por deudas:

Esta segunda acción, conocida como de responsabilidad por deudas tiene, a diferencia de la anterior, un carácter marcadamente objetivo, esto es, dadas determinados hechos nace, ex lege, la responsabilidad del administrador social, sin necesidad de que concurra en la conducta del administrador dolo o culpa y sin necesidad, por lo tanto, de que el socio o acreedor tenga que demostrar la concurrencia de tales “elementos subjetivos” en el órgano de administración social para que su derecho sea amparado por el juez.

 

Esta responsabilidad de carácter objetivo es la que se establece en el actual artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

En virtud de este precepto, dadas determinadas circunstancias de hecho, y con independencia de la concurrencia o no de dolo o negligencia del administrador, este responderá, solidariamente, con la sociedad, por las deudas sociales generadas a partir de un determinado momento o “dies a quo”.

 

2.1. Esta responsabilidad, ¿Cuándo nace?

 

Debemos acudir básicamente a los actualmente vigentes artículos 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), puesto en relación con el artículo 363 del mismo Texto Legal -anteriormente nos remitíamos, para las sociedades limitadas, a los artículos 105.5 de la ya derogada LSRL, en relación con el artículo 104 del mismo cuerpo legal en su redacción dada por la ley 19/2005-.

 

Estos preceptos nos indican que tal responsabilidad solidaria por deudas nacerá:

  • Cuando no se haya convocado junta general en el plazo de dos meses para, disolver la sociedad en alguno de estos casos -en algunos de ellos esta opción de disolución puede ser sustituida por una ampliación de capital, es el caso de los apartados e y f siguientes- : a) Cuando la sociedad haya cesado efectivamente en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen su objeto social, b) cuando haya concluido la empresa -la finalidad podemos decir- que constituye su objeto -su razón de ser-, c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) por paralización de los órganos sociales de modo tal que resulte imposible su funcionamiento, e) por pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social de la compañía, f) por reducción del capital social, por circunstancias ajenas al cumplimiento de una obligación legal, por debajo del mínimo legal siempre (3.000,00 euros para las limitadas, 60.000,00 euros para las anónimas), g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera del 50% del capital social y ello no se revertiera en el plazo de dos años, y h) por cualquier otra causa prevista en los estatutos sociales.
  • Cuando no se hubiera convocado, en el mismo plazo de dos meses, junta general para que la sociedad pueda acordar la solicitud de declaración de su situación de concurso de acreedores en los términos que se prevén, en este caso, en la Ley Concursal (artículo 2º). En este supuesto, tal obligación de solicitar la declaración de concurso de la sociedad en el plazo de dos meses viene también dada por lo dispuesto en el artículo 5º.1 de la Ley Concursal.

 

2.2. El administrador no ha convocado la junta en el plazo de dos meses en alguno de los casos expuestos ¿RESPONDE DE TODAS LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD?

 

La respuesta es negativa, el administrador “únicamente” responde por el incumplimiento de las obligaciones sociales “posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”, como expresamente indica el artículo 367.1 LSC.

 

En este sentido baste citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 144/2017 de 1 Mar. 2017, Rec. 2198/2014 (fundamento jurídico tercero y siguientes que establece lo siguiente:

 

Las sentencias de esta sala 246/2015, de 14 de mayo, y 456/2015, de 4 de septiembre , determinaron cuáles eran los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales.

 

Declararon estas sentencias: « […]la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace:

 

1/.- cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución);

 

2/.- no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; 3/.- ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. […].

 

…….En la sentencia 246/2015, de 14 de mayo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador.

 

Este criterio concuerda con el seguido por esta sala para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre.

 

No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible”.

 

En estrecha relación con la anterior, la Sentencia de la sala 1º del TS, sentencia 371/2012 de 13 Jun. 2012, Rec. 326/2010 ( FJ6º) indica:

 

“…… De acuerdo con el art. 105.1 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en las letras c) a g) del art. 104.1 LSRL , entre las que se encuentra la de pérdidas que reducen el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, ” la disolución requerirá acuerdo de la Junta General “. Para ello, este mismo precepto impone a los administradores el deber de “convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución “. El incumplimiento de este deber legal es el que lleva aparejada ” la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales “, según la redacción originaria del art. 105.5 LSRL (anterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), aplicable al caso.”. Cuando se trata de supuesto acaecidos bajo la vigencia de la ley 19/2005 y la LSC, solo se responderá de las deudas posteriores a estar incursa en causa de disolución no de las anteriores.

 

Dicho lo anterior, y para matizar esta cuestión, dada la dificultad probatoria que el socio o acreedor pueden padecer en este punto, tanto el artículo 105.5 de la LSRL, como el actual artículo 367.2 LSC establecen una presunción, de las que admite prueba en contra, de que las obligaciones sociales que se reclaman son posteriores al acaecimiento de la causa de insolvencia, siendo pues el administrador demandado quien deba probar que la obligación social por la que se le reclama es anterior a dicho momento.

 

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, Sentencia 291/2015 de 23 Octubre de 2015, Rec. 536/2013, fundamento jurídico décimo, en cuanto a la presunción del artículo 367.2 de la LEC, establece:

 

“Por lo tanto, la presunción del art. 367.2 TRLSC recae exclusivamente sobre elemento temporal de comparación entre nacimiento de la deuda y parición de la causa de disolución, a fin de exonerar de la carga de la prueba a los acreedores , art. 385.1 LEC , sobre el contraste entre esos dos momentos relevantes. (iv).- Pero a lo que no alcanza dicha presunción, ….., es a presumir directamente la existencia de la causa de disolución. No es así. Tal existencia de causa de disolución no aparece favorecida probatoriamente por ninguna presunción, es decir, tiene que ser objeto de prueba directa por quién la invoca, la parte actora. Una vez acreditada la presencia de esa causa de disolución en la sociedad, y sólo entonces, entra en juego la presunción del art. 367.2 TRLSC, respecto a la comparación entre fecha de su aparición y la generación de la deuda. Análisis de la acción individual de responsabilidad…”.



X