
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la adquisición de autocartera con carácter instrumental
Àlex Plana Paluzie, abogado área M&A. AGM Abogados
La Sentencia 1026/2019 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2019, resuelve sobre la no nulidad de la adquisición de participaciones propias (en autocartera), a pesar de haberse adquirido éstas sin acogimiento a una de las causas tasadas por la ley. Cabe recordar, que la autocartera sólo está permitida en determinados casos.
Si bien la Sentencia se refiere a la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), sirve también para la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), en tanto la regulación es casi idéntica.
Los casos permitidos para adquirir autocartera en una S.L. son los siguientes: a) forme parte de un patrimonio adquirido a título universal o a título gratuito, o a consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito contra el ejecutado, b) se adquiera en ejecución de una reducción de capital, c) se adquiera por transmisión forzosa en subasta, o d) se adquiera por acuerdo de la junta general, con cargo a beneficios o reservas de libre disposición para ejecutar un acuerdo de separación o exclusión de la sociedad, como consecuencia de una cláusula restrictiva de la transmisión de participaciones o por transmisión mortis causa.
En el caso resuelto por la Sentencia mencionada, una sociedad familiar (S.L.) adquirió participaciones propias en autocartera mediante una permuta. Con dicha permuta la sociedad adquiría autocartera pagando a los socios salientes con participaciones de una filial y, el mismo día, la S.L. vendía la autocartera a otros socios de la misma, por un pecio determinado. Si nos centramos únicamente y de forma aislada en la primera operación (la permuta), el incumplimiento de la normativa es claro y la consecuencia también, la nulidad de la transmisión. Sin embargo, con la venta inmediata de las participaciones, cabe la duda de si la causa de nulidad desaparece.
En consecuencia, el Tribunal Supremo debe resolver si la transmisión (la permuta) debe anularse, o si debe mantenerse, en tanto la S.L. enajenó las participaciones propias nada más adquirirlas. Para mantener la validez no puede acogerse a una interpretación literal de la norma, debe analizar el fin de la misma y, justamente esto es lo que hizo.
Para la resolución del caso, el Tribunal Supremo entiende que al tratarse de una adquisición instrumental no procede la nulidad. Ello se debe a que la S.L. adquirió y transmitió las participaciones propias el mismo día, respondiendo la adquisición a un acuerdo global que incluía varias operaciones. Por este motivo, entiende que el fin de la norma, que es garantizar la integridad patrimonial del capital social, no se ha visto dañado y, por lo tanto, una solución tan drástica como la nulidad no debe aplicar, prevaleciendo el acuerdo de los socios para redistribuir el patrimonio familiar.
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