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Las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) – también conocidas como sociedades holding – son aquellas sociedades que se benefician de un régimen fiscal especial. El principal beneficio del régimen ETVE es la exención de las rentas procedentes de participaciones en entidades extranjeras. Es decir, exención en los dividendos o plusvalías generadas en la transmisión de dichas participaciones.
El régimen fiscal de las ETVE viene regulado por la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, y su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 634/2015.
¿Qué requisitos deben reunir las sociedades ETVE?
- No ha de tratarse de sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
- El objeto social de las ETVE debe incluir, como mínimo, la actividad de gestión y administración de valores representativos en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, con una participación mínima del 5% en sus fondos propios.
- Las ETVE deberán disponer para el cumplimiento de su objeto social de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
- Los valores representativos de la participación en las ETVE deben ser nominativos.
- La opción por el régimen debe comunicarse al Ministerio de Hacienda. Se aplicará en el periodo impositivo que finalice una vez realizada la comunicación, y en los sucesivos, salvo renuncia.
- Se deberá hacer mención en la memoria de las cuentas anuales de las ETVE, el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero, correspondientes a las mismas.
Las principales ventajas fiscales de una sociedad holding (ETVE) en España
• Exención de los dividendos percibidos de las entidades participadas no residentes.
• Exención de las plusvalías, en la transmisión de las participaciones, en las entidades participadas no residentes.
¿Qué requisitos debe cumplir la ETVE para acogerse a este beneficio fiscal?
- Participación mínima del 5%.
- Se deberá poseer la participación de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente, durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
- La participación indirecta de filiales debe respetar el porcentaje mínimo del 5%.
- La entidad participada debe estar sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades español. Se presumirá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país que haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición con España.
- Las entidades no residentes participadas deben realizar actividades empresariales fuera de España.
- Las entidades no residentes no pueden estar ubicadas en un paraíso fiscal.
Régimen fiscal sobre otro tipo de rentas
Si las ETVE realizan otras actividades por las que perciben otros rendimientos distintos a los dividendos o plusvalías citados, tributarán al tipo general del impuesto sobre sociedades en España (30%).
TRIBUTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIOS POR LAS ETVE CON CARGO A RENTAS EXENTAS (DIVIDENDOS O PLUSVALÍAS)
Beneficios obtenidos por los socios no residentes de la ETVE
Siempre que el socio no resida en un paraíso fiscal, se considerará que no ha obtenido rentas en España cuando se trate de dividendos o plusvalías exoneradas.
Si el beneficio corresponde a otro tipo de rentas (servicios, financieros, etc.), por las que las ETVE hubieran tributado en España, el no residente, por su percepción, tributará por obligación real, siendo de aplicación los convenios de doble imposición, y en su caso, la Directiva Comunitaria Matriz-Filial.
Beneficios obtenidos por los socios residentes de la ETVE
- Persona jurídica: los beneficios percibidos darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en fuente interna, establecidos en el artículo 30 de la LIS.
- Persona física: el beneficio distribuido se considera renta general, con posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición internacional, respecto a los impuestos pagados en el extranjero por las ETVE, que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
RENTAS OBTENIDAS EN LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES DE LAS ETVE, SEPARACIÓN DE SOCIOS O LIQUIDACIÓN DE LAS ETVE
Socio no residente
No se entenderá obtenida en España la renta que se corresponda a reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a las que se refiere el artículo 21 LIS, o con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes a que se refiere dicho artículo.
Socio residente
- Persona física: se aplica el régimen previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las ganancias y pérdidas patrimoniales (básicamente, la ganancia tributará al 19% en cuanto a los primeros 6.000,00€, de 6.000,01€ a 50.000,00€ al 21%; de 50.000,01€ a 200.000,00€ al 23%, y en adelante al 26%).
- Persona jurídica: cabe distinguir, en el caso de que el valor de transmisión de las ETVE sea superior a su valor teórico, entre los siguientes supuestos:
1) si la renta se corresponde con beneficios de las ETVE no distribuidos, podrá aplicarse la deducción para evitar la doble imposición interna;
2) si la renta se corresponde con diferencias de valor imputables a las participaciones tenidas por las ETVE en entidades no residentes: a) si se cumplen las condiciones del art. 21 LIS, para que estén exentas las plusvalías obtenidas en la transmisión de las participaciones tenidas en las mismas, dicha renta estará exenta o b) si no se cumplen las condiciones del citado artículo, la renta obtenida no gozará de exención;
3) renta correspondiente a diferencias de valor atribuibles al resto de los activos de las ETVE, dicha renta no gozará de exención.
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