Comentario a la STS 215/2022 de 21 de marzo de 2022, sobre el otorgamiento de poderes a todos los miembros de un consejo de administración

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Félix Navas Mir

El Tribunal Supremo analiza si el otorgamiento de poderes generales a todos los miembros de un consejo de administración constituye o no una delegación de facultades ejecutivas, en los términos previstos en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Se indican a continuación los hechos:

  • Se trata de una Sociedad Anónima cuyo consejo de administración está integrado por 6 familiares (3 de la segunda generación, y 3 de la tercera). En un primer momento, la sociedad formalizó con cada consejero de la segunda generación el contrato de prestación de servicios previsto en el art. 249.3 de la LSC, en el que se dejó constancia de su condición de consejeros delegados y de su retribución. Por su parte, los consejeros de la tercera generación no formalizaron tales contratos, ostentando la condición de vocales del consejo.
  • Meses más tarde, el consejo de administración acuerda revocar todos los poderes de la sociedad, y se otorgan nuevos poderes generales a los 3 miembros de la segunda generación, manteniendo estos su condición de consejeros delegados.
  • Transcurridos unos años, la sociedad acuerda revocar los contratos de prestación de servicios referidos anteriormente, en tanto los consejeros de la segunda generación habían dejado de ejercer funciones ejecutivas. La sociedad acuerda asimismo otorgar poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación, en idénticos términos a los que ostentan los miembros de la otra generación.
  • En consecuencia, el consejo de administración pasa a estar integrado por los 6 miembros de ambas generaciones, ostentando cada uno de ellos poderes generales idénticos para representar a la sociedad.
  • Uno de los miembros de la segunda generación impugna el acuerdo social relativo al otorgamiento de poderes a los miembros de la tercera generación, pues entiende que este apoderamiento “constituía una delegación de funciones ejecutivas, por lo que debería haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 249.3 de la LSC”.
  • El Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza desestimó la demanda, en tanto “el art. 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital sería aplicable cuando el consejo de administración delega funciones ejecutivas en determinados consejeros, pero no en todos”.
  • El demandante recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, “pues consideró que las facultades que se otorgaban (…) no son de mera representación, sino que conllevan una decisión delegada por el consejo, con un claro perfil ejecutivo (…) sin que el hecho de que todos los miembros del consejo tengan las mismas facultades tenga relevancia”.

Analizamos a continuación los fundamentos jurídicos que adujo el Tribunal Supremo, para casar la sentencia de la Audiencia Provincial, y dar en este punto la razón a la sociedad:

  • El art. 245.2 de la LSC regula la facultad de autorregulación del funcionamiento del consejo de administración de la sociedad anónima, pudiendo este designar uno o varios consejeros delegados, estableciendo el contenido y los límites de su actuación, cuando los estatutos de la sociedad no dispongan lo contrario.
  • Para que exista una delegación de funciones del consejo de administración, tales funciones han de conferirse a uno o varios consejeros delegados, no a todos los miembros del consejo (como en el caso que analizamos). En consecuencia, en este caso, las funciones del órgano de administración de la sociedad “siguen correspondiendo al consejo de administración, sin que se haya producido su delegación en virtud del acuerdo impugnado”.
  • En este caso, los consejeros (a su vez apoderados generales) no manifiestan su voluntad en un ámbito de decisión atribuido por el consejo, sino la voluntad misma del consejo, “expresada en una decisión que este haya adoptado respecto de una determinada cuestión”. Esto es, los miembros del consejo de administración representan a la sociedad en su condición de apoderados (y no de consejeros), habiendo sido las facultades otorgadas (y decididas) por el consejo de administración.
  • En consonancia con lo anterior, en el presente caso “no se ha delegado en ningún consejero la facultad de adoptar decisiones que están atribuidas al consejo de administración, de modo que el consejero pueda adoptar tales decisiones sin intervención del consejo de administración”.
  • La necesidad de actuación colegiada del consejo de administración cuando la sociedad deba actuar en relación con terceros supone una incomodidad notable, que en este caso “ha intentado solucionarse mediante este apoderamiento voluntario a todos y cada uno de los consejeros que les permite representar y vincular a la sociedad respecto de terceros, al menos en las actuaciones más habituales”.
  • El presente caso “se trata de un apoderamiento de los que el propio art. 249.1 de la Ley de Sociedades de Capital prevé como una cuestión distinta de la delegación de facultades en uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas”.

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