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Finalizado el mes de junio, aquellas sociedades cuyo ejercicio fiscal cierra el 31 de diciembre deberían de haber convocado y celebrado su junta general ordinaria. Esta permite a los socios o accionistas de la compañía deliberar sobre:
- La gestión social realizada por el órgano de administración.
- Las cuentas anuales del ejercicio anterior.
- La aplicación de resultado.
Dada la importancia de los asuntos a tratar, la celebración de la junta general ordinaria es obligatoria y debe realizarse anualmente, tal como establece el artículo 164 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”).
Aunque en la práctica las juntas generales pueden celebrarse con carácter universal y sin necesidad de convocatoria previa (art. 178 LSC), la norma general exige la convocatoria formal de los socios.
La convocatoria solo puede ser acordada y ejecutada por el órgano de administración (art. 176 LSC) y debe realizarse con al menos un mes de antelación en sociedades anónimas y 15 días en sociedades limitadas, salvo que los estatutos sociales dispongan otros plazos.
Procedimiento para solicitar la convocatoria de junta general ordinaria
Si no se ha celebrado la junta general ordinaria dentro del plazo legal, cualquier socio o accionista puede iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de lo Mercantil o el Registro Mercantil del domicilio social de la compañía, con el fin de que se acuerde la convocatoria y se fije una fecha para su celebración.
Este procedimiento está regulado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria (“LJV”) y por la LSC, y ha sido desarrollado por diversas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJYFP”). Su finalidad es garantizar que la celebración de la junta no dependa exclusivamente de la voluntad del órgano de administración. Esto es especialmente relevante cuando la falta de convocatoria de la junta puede encubrir irregularidades en la gestión, limitar los derechos de información o control de los socios, o evitar el cese del órgano de administración.
En la práctica, debido a la saturación de los Juzgados de lo Mercantil, la vía más ágil suele ser la solicitud ante el Registro Mercantil. En este caso, el Registrador Mercantil resolverá en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, previa audiencia del órgano de administración. La fecha concreta de celebración dependerá de las circunstancias de la sociedad y del tiempo necesario para preparar la junta, considerando el plazo y forma de convocatoria estatutarios, si las cuentas anuales han sido formuladas y si requieren auditoría.
Ventajas del procedimiento
Además de obtener la convocatoria y una fecha para la junta, el socio o accionista que promueva el procedimiento queda legitimado para realizar la convocatoria –en lugar del órgano de administración– y para requerir e instruir sobre la preparación de la junta, la documentación correspondiente y el ejercicio del derecho de información.
Asimismo, conforme al artículo 119.3 de la LJV y la doctrina de la DGSJYFP (Resolución de 20 de noviembre de 2017), podrá solicitarse al Registrador Mercantil la designación de un presidente y un secretario distintos de los estatutarios. Esto permite, por ejemplo, que el socio solicitante actúe como presidente y que un notario territorialmente competente levante acta notarial de la junta.
Consideraciones finales
Aunque en una junta general ordinaria solo pueden incluirse los puntos previstos para este tipo de reuniones –aprobación de cuentas anuales, gestión social y aplicación del resultado–, se admite la inclusión de un punto de ruegos y preguntas. Además, durante la reunión se podrán deliberar acuerdos que no requieran su inclusión previa en el orden del día.
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