Derecho Civil description Artículo
El artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando, en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado tercero del art. 394 de esta ley”. Recordemos que de conformidad con el art. 23.1º y 31 de la LEC no es obligatoria la comparecencia en juicio de letrado y procurador en los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de cuantía y ésta no exceda de 2.000€.
En este escrito nos centraremos en el análisis de la excepción 2ª del art. 32.5 de la LEC, es decir cuándo el beneficiario de la tasación de las costas “tenga domicilio en lugar distinto donde se ha tramitado el juicio”. ¿A qué concepto de “domicilio” se refiere el mencionado artículo para que se impongan las costas en procedimientos de cuantía inferior a 2.000€? ¿Lo vincula al domicilio social o a cualquier domicilio como pudiera ser una sucursal, delegación o establecimiento?
Entendemos que esta excepción del domicilio no se aplicaría cuando una sociedad actúa con letrado y procurador en partidos judiciales donde tienen sucursales y oficinas y que no se corresponde con el domicilio social de la sociedad. La doctrina de las audiencias se inclina por considerar que si la entidad aseguradora o, en general, persona jurídica, tiene una sucursal en el lugar del juicio, no se aplica la excepción del artículo en cuestión.
Al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de abril de 2000 señala que: “el referido artículo no habla de domicilio ni de domicilia social, sino de residencia habitual y si bien es cierto que, cuando de personas físicas o naturales como “el de lugar de su residencia habitual” y en otros muchos preceptos del Código se parte implícitamente de la equiparación entre ambos preceptos, no lo es menos que respecto a las personas jurídicas, el Código Civil no habla en ningún momento de residencia habitual sino de domicilio, estableciéndolo en aquel lugar que determinen los estatutos o, en su defecto en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto; y cuando se trata de sociedad anónima, como ocurre aquí con la entidad impugnada, en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación (art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas). Pero ella no significa que sea el domicilio social de las personas jurídicas el único lugar donde resulta posible su localización jurídica y así se observa que en el tráfico ordinario, las entidades sociales tienen, junto a una sede principal, que suele coincidir con su domicilio social, múltiples sucursales, delegaciones y oficinas abiertas al público, dotadas de una mayor o menor autonomía funcional y operativa, dispersas por todo el ámbito territorial a que se extiende su objeto social, y de las que se valen para captar más fácilmente clientela y, a la vez, para proporcionar a éste un servicio más cómodo y cercano”.
Si la Ley de Enjuiciamiento Civil hubiera querido utilizar el término restringido de domicilio social entendemos que lo hubiera hecho, por lo que si se ha usado una expresión distinta y mucho más amplia es porque ha deseado facilitar la actividad procesal y dar la posibilidad de actuar a personas o proceder contra personas que habitualmente se encuentran en un lugar determinado, aun cuando su domicilio legal o voluntario lo tengan efectiva y permanentemente en otro distinto. Consecuentemente entendemos que una entidad que tenga una oficina o sucursal en el partido judicial donde se tramita la demanda no quedará sujeta a la excepción del art. 32.5 de la LEC pudiéndose impugnar las costas por indebidas.
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