Conflicto de interés en el órgano de Administración

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AGM Abogados

El conflicto de interés dentro de los órganos de Administración de las compañías es una materia que actualmente es analizada de forma continua por las empresas, por ese motivo, creemos necesario matizar algunos aspectos en cuanto a su regulación, así como realizar algunos tips que pueden ayudar a llevar a cabo un mejor grado de cumplimiento.

La regulación actual de la materia viene regulada por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), concretamente los arts. 227, 228, 229 y 231. Esta regulación obliga a todos los Administradores no solamente a tener un deber de lealtad hacia la compañía, en el cual tienen que evitar algunas situaciones que puedan ser de interés propio y personal y que a futuro puedan acarrear un conflicto con el interés social, sino también a evitar situaciones que puedan desembocar en un conflicto de interés.

Debemos entender por conflicto de interés aquella acción que realice un Administrador aprovechando su condición y en su propio beneficio personal (ya sea de manera directa o indirecta). Para evitar este tipo de situaciones, la LSC ya prevé la obligación por parte de los Administradores a comunicar al resto de Administradores y a la propia compañía las situaciones que puedan derivar en conflicto. Asimismo, para una mayor seguridad, se recomienda realizar documentalmente esta comunicación, la cual debería de ser incluida en la memoria para que posteriormente tenga un carácter vinculante.

No obstante lo anteriormente mencionado, para aquellos casos en que se prevea a futuro un posible conflicto de interés, el art. 230 del mismo texto legal establece el procedimiento de dispensa para casos singulares, “autorizando la realización por parte de un Administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero”. En estos casos, el órgano competente para otorgar dicha dispensa será la Junta o el Consejo. La Junta tiene tasados 3 supuestos, los cuales se enumeran dentro del art. 230, el órgano que deberá otorgar la dispensa en los demás casos será el Consejo.

Ahora bien, ¿puede extenderse el deber de lealtad a personas que no ocupan el cargo de Administradores? El art. 236 de la Ley establece que el Administrador de hecho, las personas con facultades de más alta dirección y la persona física representante del Administrador persona jurídica son sujetos afectos a esta regulación por lo que las empresas deberán también tener en cuenta este tipo de situaciones a fin de verificar el ya citado deber de lealtad.

Finalmente debe de mencionarse cuáles son las consecuencias de infringir por parte de los Administradores el deber de lealtad establecido. El art. 227 de la LSC establece que el infractor deberá no solo indemnizar el daño causado al patrimonio de la compañía sino también reintegrar el enriquecimiento injusto obtenido, sea este cual fuere. Igualmente es preciso mencionar que el art. 227 de la LSC es totalmente compatible con el 236 del mismo texto legal relativo a presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. Esta compatibilidad es anunciada por el art. 232 de la LSC y significa que además de responder por el daño causado al patrimonio de la compañía y reintegrar el enriquecimiento injusto, el Administrador también podrá ser penalizado con acciones sociales de responsabilidad, tales como  la cesión, impugnación, anulación de actos, etc.

En conclusión, este tipo de actuaciones no conocidos por muchos órganos de Administración de compañías medianas deben ser vigilados a los efectos de mantener una estricta supervisión para evitar entrar en conflictos innecesarios. En este sentido la figura del Secretario del Consejo o la del Consejero Coordinador resulta fundamental para asumir esta responsabilidad de supervisión, comunicación y control.

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