
Los estatutos sociales pueden prever que la convocatoria de la Junta General se realice mediante el envío de un mail a los socios, sin necesidad de que haya “confirmación de lectura”
Fernando J. García Martín, socio de área Mercantil, AGM Abogados
Una reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 19 de julio de 2019 analiza la calificación negativa emitida por un registrador mercantil en relación con una cláusula estatutaria que preveía esta forma de convocatoria a través de un email enviado a la dirección de correo electrónico facilitada por cada socio y que conste en el Libro Registro de Socios, “con confirmación de lectura teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema…”.
En contra de lo apreciado por el registrador, la DGRN llega a la conclusión de que dicha cláusula es totalmente admisible, en especial el último inciso sobre que no es necesario que la sociedad convocante haya obtenido la confirmación de lectura del email cuando ello sea debido a la falta de envío de dicha confirmación por parte del destinatario convocado, siempre y cuando no conste que ha sido devuelto por el propio sistema de correo electrónico, siendo a cargo del destinatario la carga de la prueba de ese extremo.
Argumenta la Dirección General que el artículo 173 de la LSC permite utilizar cualquier procedimiento escrito de comunicación que asegure la recepción (no la lectura del mensaje) y que conforme a la STS de 3 de abril de 2011, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria, por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.
La DGRN señala además que la utilización del correo electrónico implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias y que el sistema previsto permite asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.
La prueba de esa recepción, considerando el estado actual de los envíos telemáticos, puede fácilmente obtenerse (por ejemplo, mediante los sistemas de la denominada confirmación de entrega o confirmación de lectura como hace la disposición estatutaria examinada), sin que esta conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que se disponga adicionalmente “que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema”, pues interpretada esta disposición estatutaria en el sentido más adecuado para que produzca efecto (art. 1284 del Código Civil) únicamente puede entenderse como una vía para que, una vez acreditada la remisión y recepción de la comunicación telemática en la forma pactada, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dar dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá a dicho socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.
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