
El coronavirus y la fuerza mayor
Miguel Noriega Díaz, Socio área Procesal. AGM Abogados.
Parece evidente que la pandemia que nos está tocando vivir va a tener, ya está teniendo, una importantísima incidencia en las relaciones entre empresas y particulares quienes, en muchos casos, se han visto obligados a suspender e incluso resolver, los contratos que les ligaban con proveedores, fabricantes, …
En España, a raíz del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han acordado una serie de medidas frente a la situación de “extrema gravedad” en que nos encontramos y que sin duda afectan a las relaciones jurídicas de empresas y particulares. La pregunta que inevitablemente nos hacemos es ¿quién tiene que soportar las pérdidas económicas de esta situación?
Si acudimos a nuestro Código Civil, su artículo 1.105 señala que: «…nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. La doctrina jurisprudencial añade que ha de tratarse de una “fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por parte del deudor”.
Sin embargo y en contra de lo que vulgarmente se pudiera concluir del tenor literal del precepto anteriormente citado, la interpretación de esta norma por los Tribunales hace necesario un estudio individualizado y detallado de cada supuesto, del clausulado de los contratos suscritos y de la incidencia que, en mayor o menor medida, pueda tener la declaración de alarma sobre las obligaciones asumidas por las partes, pues estado de alarma no equivale automáticamente a fuerza mayor.
Además, nuestros Tribunales tradicionalmente han acogido de manera muy restrictiva el concepto de fuerza mayor. Así y por ejemplo, en supuestos precedentes de cancelación de eventos o viajes por epidemias, se han decantado por aceptar la fuerza mayor en los supuestos que existan prohibiciones de los Gobiernos o recomendaciones de organizaciones sanitarias (OMS) que declaren y justifiquen la alerta sanitaria y por tanto, imposibiliten la prestación del servicio contratado. Y esto a pesar de que, en determinados supuestos, la cancelación fuera “aconsejable o conveniente, incluso prudente…”, como por ejemplo señala la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 5ª) en su sentencia núm. 325/2011 de 6 de julio (JUR 2011\388499) sobre la cancelación de un viaje a México por la gripe porcina.
Insistimos en que cada supuesto deberá ser analizado de forma individualizada, pues cada caso dará lugar a diversas interpretaciones. Piénsese en los supuestos previos a la declaración de estado de alarma por el Gobierno, ítem más cuando ésta se produjo “en diferido” ¿podrían entenderse justificadas las posibles medidas adoptadas por una de las partes contratantes de forma previa a la declaración “formal” del estado de alarma? Y además, deberemos tener muy presente las diversas situaciones que sin duda se irán originando a medida que se vayan levantando las medidas adoptadas por el gobierno derivadas del estado de alarma, pues parece evidente que las relaciones jurídicas no retornarán a la normalidad de un día para otro…
Lo que es evidente es que el concepto de fuerza mayor recogido en nuestro Código Civil será trascendental a la hora de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la crisis del coronavirus e incluso nos adelantaríamos a aventurar un posible cambio de criterio de nuestros Tribunales a la hora de interpretar y aplicar dicho concepto.
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