
Daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo
Iuliana Dendiu, área Jurídico Laboral. AGM Abogados
Cuantificación de los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo: análisis de la STS de 23 de junio de 2014.
La cuantificación de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha sido y sigue siendo una cuestión problemática en la actualidad ya que, a pesar de que en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia han ofrecido criterios para la cuantificación del daño, el debate entorno a la valoración concreta de los perjuicios ocasionados sigue estando abierto. No obstante, los tribunales han ido perfilando continuamente sus pronunciamientos, a fin de establecer, cada vez criterios más cerrados y evitar cada vez más, la judicialización de las reclamaciones.
Como criterios generales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes:
- Dada la inexistencia de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización en principio alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que el perjudicado acredite; no obstante, para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo, los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico, como por ejemplo el baremo de accidentes de circulación.
- La indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que se acrediten.
- Igualmente, la indemnización no ha de exceder el daño o perjuicio sufrido, de forma que se debe evitar el enriquecimiento injusto.
- Debe existir una prueba patente y clara de los daños y perjuicios o que exista por lo menos una relación de presunción entre la cantidad reclamada y el daño que se pretende resarcir.
Si bien en las sentencias dictadas el 17.07.2007 el Tribunal Supremo ha establecido una nueva doctrina sobre la forma de cuantificación concreta de determinados daños derivados del accidente, a raíz de la Sentencia dictada el pasado día 23.06.14 (RCUD 1257/2013) el Alto Tribunal ha procedido a realizar una nueva modificación de la doctrina instaurada en materia de cuantificación de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo mediante las sentencias dictadas el 17.07.07 y las posteriores que la desarrollan y concretan.
En esta importante sentencia en la materia, el Tribunal Supremo no sólo modifica doctrina sino que también dedica gran parte de su fundamentación jurídica a realizar un resumen esquemático de la doctrina existente hasta la fecha:
- El Tribunal recalca nuevamente la necesidad de realizar una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyéndole a cada uno un valor determinado.
- Para el resarcimiento de los daños y perjuicios, el Juzgado puede acudir al Baremo de tráfico, lo cual le facilitaría el desglose vertebrado de los daños y perjuicios, aplicación facultativa que permite no obstante que el Juzgado se aleje en algunos puntos del mismo, siempre y cuando lo argumente de manera razonada.
- Al tratarse de una deuda de valor, el Baremo aplicable sería el de la fecha de la Sentencia; no obstante, se permite la aplicación del Baremo vigente en la fecha de consolidación de las secuelas; en tal caso se deberían aplicar los intereses moratorios no sólo desde la presentación de la demanda sino desde la fijación definitiva de las secuelas.
Respecto a la cuantificación concreta de los daños y perjuicios, la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo es la siguiente, desglosada según los aspectos básicos a indemizar:
Situación de incapacidad temporal:
- Daño moral: la determinación del daño moral ha de realizarse aplicando los importes contenidos en la tabla V del Baremo, justo en las cantidades establecidas para los días de ingreso hospitalario, impeditivos y no impeditivos;
- Lucro cesante: el lucro cesante ha de cifrarse, con carácter general, en la diferencia entre el salario real que hubiera percibido el trabajador de seguir en activo, y las cantidades satisfechas por la prestación por incapacidad temporal. De esta forma, al tener la misma naturaleza jurídica, se pueden descontar las mejoras voluntarias percibidas por el trabajador y también sería factible tener en cuenta el incremento salarial establecido por el convenio colectivo. Éste método de cálculo del lucro cesante impide que se puedan aplicar los factores de corrección por perjuicios económicos en atención a los ingresos anuales de la víctima previstos en la tabla V del baremo
Secuelas físicas: Para la valoración, por su manifiesta utilidad, se utiliza la Tabla III del Baremo, aplicando puntos por secuelas y valor por punto en función de la edad del damnificado. Es importante señalar que el importe de allí resultante no puede ser objeto de compensación alguna por las prestaciones de la Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones.
Situación de incapacidad permanente:
- Lucro cesante: a fin de cuantificarlo es preciso descontar las prestaciones de la Seguridad Social que resarcen la pérdida de ingresos (conceptos homogéneos), siendo la regla general la de equivalencia entre la prestación reconocida y el lucro cesante (o lo que es lo mismo, si existe pensión reconocida, no existe lucro cesante); no obstante, se permiten como excepción los casos de acreditada insuficiencia (IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades, etc.)
- Daño moral:es en este aspecto donde el Tribunal Supremo realiza ahora una rectificación de la doctrina instaurada mediante las Sentencias de fecha 17.07.07. En la anterior doctrina, el Alto Tribunal, haciendo una interpretación de la tabla IV del Baremo (la referida al factor corrector por la situación de incapacidad), determinó que la misma indemnizaba tanto la ocupación (el trabajo) como la actividad habitual del accidentado (comer, vestirse, asearse), así como otras actividades de la víctima, tales como los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabría esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica deportes, realización actividades manuales, etc), quedando al arbitrio del Juez de instancia la ponderación de las cantidades atribuibles a cada una de las dos esferas perjudicadas; o dicho de otro modo, no se reducirá del factor de corrección de la tabla IV la totalidad de la capitalización de la prestación por Incapacidad Permanente, sino sólo aquella proporción de la misma que el Juzgador considere que está destinada al trabajo, ya que la misma también incluye la compensación por la actividad habitual así como otras actividades y ocupaciones de la víctima, tales como los disfrutes y satisfacciones de la vida en los más variados aspectos.
No obstante lo anterior, en la sentencia ahora analizada el Tribunal realiza una nueva interpretación de la tabla IV del Baremo, llegando ahora a la conclusión que dicho factor corrector, en contra de lo sostenido hasta ahora, exclusivamente atiende al daño moral que supone- tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente – en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral. Así pues, en su nueva doctrina el Tribunal se aleja del criterio de la doble imputación a lucro cesante y a daño moral de la indemnización de la Tabla IV, considerando que la misma únicamente resarce el daño moral. Para llegar a esta nueva conclusión, el Tribunal realiza varios razonamientos que se resumen a continuación:
- En primer lugar, considera ahora que la propia redacción del Baremo se refiere a ocupación o actividad habitual, sin que exista ninguna referencia o elemento literal o sistemático que apunte al lucro cesante, sino que más bien parece que lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de si percibía o no ingresos de dicha actividad. Para el Alto Tribunal, esta interpretación evitaría que la indemnización tenga una doble finalidad según el beneficiario: resarcir únicamente el daño moral para quieres esa ocupación habitual no es remunerada (ya que se les satisfaría el íntegro factor corrector) y resarcir también el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida (y a los que se les descontaría el porcentaje determinado por el Juez por las prestaciones de la Seguridad Social)
- La discrecionalidad del Juez y la falta de seguridad en el cálculo, ya que la valoración libre del Juez interviene en dos momentos en la valoración de la indemnización: en un primer momento, al determinar, entre los mínimos y los máximos previstos en el baremo, qué importe le ha de corresponder al perjudicado y, el segundo momento, a la hora de determinar el porcentaje de distribución/imputación daño moral/lucro cesante
- De esta manera, se evita también que las prestaciones de la Seguridad Social estén computadas (minorando así la indemnización) en dos momentos diferentes: en un primer momento, para determinar el lucro cesante de la IP, y en un segundo momento, a la hora de determinar el daño moral ocasionado por la situación de IP.
Por todo ello, entiende el Tribunal Supremo que es preferible no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación (lucro cesante y resarcimiento moral) según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual.
Según se puede apreciar, el cambio de doctrina implicará, en principio, un aumento de las indemnizaciones reconocidas a los perjudicados, al eliminarse la posibilidad de proceder a la compensación de la indemnización con una parte del capital coste de la pensión de incapacidad permanente reconocida, acercándose se ésta forma a la forma de cuantificación de los daños y perjuicios utilizada en el orden jurisdiccional civil.