Desalojo y restitución del inmueble, en casos de allanamiento y usurpación

Alberto González Martín, abogado área Penal y Procesal. AGM Abogados

 

La reciente Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada, usurpación de bienes inmuebles, trata de dar respuesta a la necesidad de agilizar la entrega de posesiones de bienes inmuebles ilegalmente ocupados en un corto espacio de tiempo o que el propietario pueda exigir el desalojo inmediato de la vivienda ocupada.

 

El incremento de un 5% interanual en lo que va de año de denuncias por ocupación de inmuebles, y una cierta alarma social, quizás amplificada por la crisis del Covid- 19, ha llevado a la Fiscalía a publicar la citada instrucción.

 

La Instrucción recuerda que tras la reforma del Código Penal operada por Ley 1/2015, de 30 de marzo, los Juzgados admiten de forma mayoritaria la posibilidad de adoptar, ex. art. 13 LECrim -también en el delito de usurpación inmobiliaria del art. 245.2 CP, aun tratándose de un delito leve-, la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor.

 

Estima pertinente solicitar la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble en aquellos casos en los que se aprecien “sólidos indicios” de ejecución del delito de allanamiento o usurpación y se aprecien efectos perjudiciales para el legítimo poseedor del bien inmueble que justifiquen la adopción de la citada medida antes de que concluya el procedimiento.

 

Se distinguen dos supuestos:

 

          1. En el delito de allanamiento de morada, se solicitará la media cautelar cuando se aprecien indicios relevantes de la comisión del delito, salvo que pueda apreciarse que la ilícita ocupación del inmueble se ha desarrollado con la aquiescencia del propietario.
          2. En el caso de la usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 del CP, la medida se adoptará cuando el propietario del inmueble sea una persona física; una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública (se quedan fuera de esta relación los inmuebles propiedad de bancos o fondos de inversión) y se vean lesionados los derechos de posesión de la víctima y la tenencia material y concreta sobre el bien.

 

No obstante, lo anterior, en el caso de viviendas deshabitadas, sin expectativas de comercialización o reforma, la adopción de la medida cautelar queda supeditada a la concurrencia de otras circunstancias (no se especifican cuáles), que aconsejen la adopción de la medida cautelar.

 

Esta medida cautelar podrá tomarse también en el caso de que la víctima de la usurpación sea una persona jurídica de naturaleza privada (bancos o fondos de inversión, por ejemplo), siempre que se constate un “efectivo riesgo de quebranto relevante para los bienes jurídicos de la misma”, y en el caso de que no goce de uso o de una expectativa futura de ser usado. En el caso de estos inmuebles las limitaciones a la hora de tomar esta medida parecen evidentes.

 

Si los hechos se producen dentro del ámbito de la delincuencia organizada son de aplicación los arts. 570 bis a) y 570 quarter del Código Penal.

 

Por último, la instrucción señala que las medidas cautelares deberán aplicarse con respeto al principio de proporcionalidad de las mismas, ponderando de una parte le correcto desarrollo del proceso; la protección de la víctima y el respeto a los derechos fundamentales del investigado al que se facilitará trámite de audiencia.

 

Se debe considerar también para la adopción de la citada medida a los vecinos y colindantes para los que el delito pueda suponer un perjuicio en el ejercicio de sus derechos.

 

De considerar adecuada la medida cautelar de desalojo, en caso de existir personas especialmente vulnerables, se pondrán los hechos en conocimiento de los Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias de protección.

 

En conclusión, la aplicación de estas medidas cautelares quedará sujeta a la valoración que se efectúe por el Juez Instructor en cada asunto concreto, debiendo existir un juicio de proporcionalidad para adoptarlas, con la intervención del Ministerio Público, si bien nada garantiza que puedan adoptarse con la celeridad que se exige en estos casos.

 

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