
Efectos del emplazamiento por parte de la administración
Ana Gratacós Grau, área derecho Civil. AGM Abogados.
El artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acuerda el emplazamiento de cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo:
“1.- La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días”.
La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no distingue literalmente que en el emplazamiento haya de figurar “demandado”; si bien el artículo 21.1 b) de la LJCA indica a quien se considera parte demandada: “b) las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”. Consecuentemente entendemos que el emplazamiento que se efectúa a los interesados que figuran como tales en el expediente administrativo, se produce como demandados.
Consideramos importante las consecuencias del emplazamiento de la Administración para comparecer dentro de plazo en las actuaciones contenciosas administrativas, dado que el emplazamiento efectuado por la Administración es en calidad de demandado a todos los efectos.
El hecho que en el emplazamiento efectuado por la Administración no se haga constar expresamente que la demanda se dirija frente a éste, no crea indefensión. Se reitera por la Jurisprudencia que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento del asunto y por su falta diligencia, no se persona en la causa. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que recuerda que la demanda contenciosa es contra un Acto, no contra personas determinadas y devienen demandados automáticamente, y llamados al proceso también automáticamente, la Administración autora del acto y todos aquellos a quienes hubiese originado derechos o aparezcan como interesados en el acto. Recordar que el artículo 50 de la LJCA destinado a los emplazamientos, establece en cuanto a los terceros que: “los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna”.
Consecuentemente cuando somos emplazados por la Administración, esta notificación extiende todos los efectos como demandado; por lo que no debemos pasar por alto dicha notificación y prestar considerable atención para comparecer en las actuaciones judiciales dentro del plazo establecido. En caso contrario el procedimiento judicial seguirá con todas sus consecuencias.
Por último señalar que el emplazamiento sólo permite la intervención en calidad de Demandado, es decir, la intervención de aquellas personas que tengan interés directo en el mantenimiento del acto o disposición en contra la que se recurra pero no quienes pretenden su anulación (que sólo pueden actuar como recurrentes).
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