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La venta de unidades productivas en el marco de un concurso de acreedores se ha convertido en una herramienta muy útil para preservar el tejido empresarial y evitar la liquidación total de empresas en crisis. Sin embargo, esta figura jurídica, que busca la continuidad de la actividad económica, se enfrenta a una tensión entre la simplicidad y agilidad del proceso y la protección de los derechos de los acreedores, especialmente aquellos que ostentan privilegios de cobro. Por un lado, la venta deberá garantizar el cobro de los créditos laborales, y además deberá observar las especialidades del pago de créditos garantizados con bienes incluidos en la unidad productiva.
Uno de los puntos más controvertidos en esta materia es el derecho de veto que la Ley Concursal reconoce —con matices— a los acreedores con privilegio especial cuando se pretende transmitir bienes afectos a sus créditos sujetos a garantía sin subsistencia de esta. Mediante el presente artículo trataremos de dilucidar hasta qué punto este derecho puede bloquear operaciones de venta que podrían salvar empleos y actividad económica, y si realmente es un veto absoluto o existen límites interpretativos.
Marco normativo
La clave jurídica se encuentra en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que regula la venta de unidades productivas en las que se incluyen bienes o derechos sujetos al pago de créditos privilegiados. Este precepto establece que, si en el perímetro de la unidad productiva se incluyen bienes afectos a créditos con privilegio especial, y la transmisión se realiza sin subsistencia de la garantía, será necesario el consentimiento de los acreedores privilegiados si el precio de venta no cubre el valor de la garantía.
Ahora bien, se introduce una regla de mayoría: el consentimiento se considera válido si lo prestan acreedores que representen al menos el 75 % del pasivo privilegiado afectado, siempre que tengan derecho de ejecución separada y pertenezcan a la misma clase. Con esta previsión se logra equilibrar la protección de los acreedores con la viabilidad de la operación, evitando que un solo acreedor pueda bloquear la venta.
Jurisprudencia clave: el asunto ITD entre Banco Mare Nostrum y Airbus
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 694/2020 de 29 de diciembre de 2020, es ilustrativa de los conflictos que pueden surgir. En este caso, la empresa en situación de concurso (ITD) tenía créditos pignorados frente a Airbus, garantizados a favor de BMN. La unidad productiva fue vendida por 500 €, sin subsistencia de la garantía, y sin el consentimiento de BMN, cuyo crédito aún no había sido reconocido como privilegiado especial en ese momento.
Posteriormente, BMN obtuvo el reconocimiento de su privilegio especial, y el Supremo concluyó que, pese a que la venta ya se había autorizado, el adquirente no podía considerarse libre de cargas, dado que conocía la existencia de un incidente concursal pendiente sobre la clasificación del crédito.
Este fallo asienta la aplicación del derecho de veto de los acreedores privilegiados, pues incluso establece que éste no desaparece por el mero hecho de que el reconocimiento del privilegio se produzca después de la venta, si existía conocimiento del litigio.
Interpretaciones judiciales divergentes
La práctica de nuestros juzgados ha dado lugar a interpretaciones dispares en la aplicación de los requisitos exigidos por el artículo 214 TRLC. Algunos juzgados han limitado el derecho de veto a aquellas operaciones en las que la venta se realice por adjudicación directa, sin proceso público o concurrencial.
Esta corriente jurisprudencial se apoya en la idea de que, si la venta se realiza mediante subasta o proceso competitivo, el precio obtenido refleja el valor de mercado, y el acreedor ha tenido oportunidad de participar y mejorar la oferta. Por tanto, no tendría sentido otorgarle un derecho de veto posterior.
Sin embargo, esta interpretación ha sido criticada por limitar el alcance del privilegio especial y por generar inseguridad jurídica, al depender la protección del acreedor de la forma en que se articula la venta. En contra de esta postura se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de julio de 2013.
El consentimiento tácito y la falta de oposición
Otro aspecto polémico es si la falta de oposición expresa por parte del acreedor puede entenderse como consentimiento. La jurisprudencia ha sido clara: no oponerse no equivale a consentir. El consentimiento debe ser expreso y documentado, especialmente cuando el precio de venta no cubre el valor de la garantía. Así se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020.
Este criterio refuerza la posición de los acreedores privilegiados, pero también puede dificultar la agilidad de las operaciones, especialmente en concursos complejos con múltiples acreedores.
Análisis jurídico: ¿derecho de veto o derecho de protección?
Desde una perspectiva jurídica, el llamado “derecho de veto” no es un veto en sentido estricto, sino una exigencia de consentimiento que opera bajo determinadas condiciones. No se trata de un poder absoluto para bloquear cualquier venta, sino de una garantía de que el valor de la garantía será respetado, o que el acreedor podrá decidir si acepta la pérdida de parte de su garantía.
Este derecho se articula como una protección frente a la enajenación forzosa de bienes afectos, y su ejercicio está condicionado por:
- La existencia de un crédito con privilegio especial.
- La inclusión del bien afecto en la unidad productiva.
- La transmisión sin subsistencia de la garantía.
- Que el precio no cubra el valor de la garantía.
Si se cumplen estos requisitos, el consentimiento del acreedor es necesario. Pero si el precio cubre el valor de la garantía, o si la garantía subsiste, no hay derecho de veto.
Impacto económico y empresarial
Desde el punto de vista económico, el derecho de veto puede ser visto como un obstáculo a la venta de unidades productivas, especialmente cuando hay múltiples acreedores privilegiados. La exigencia de consentimiento puede ralentizar el proceso, generar litigios y disuadir a potenciales compradores.
Sin embargo, también es cierto que la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los acreedores son esenciales para mantener la confianza en el sistema concursal. Si los acreedores perciben que sus garantías pueden ser ignoradas, se reducirá su disposición a financiar empresas en crisis.
La solución legislativa de exigir el consentimiento del 75 % del pasivo privilegiado afectado busca un equilibrio razonable, evitando el bloqueo por parte de minorías, pero garantizando que la mayoría de los acreedores estén de acuerdo con la operación.
Conclusión: equilibrio entre agilidad y garantías
La normativa persigue un equilibrio entre la simplificación del proceso concursal y la protección de los derechos de los acreedores, estableciendo un procedimiento tasado y unos requisitos objetivos en aras a la seguridad jurídica. La jurisprudencia reciente ha reforzado la necesidad de respetar este derecho, incluso cuando el reconocimiento del privilegio se produce con posterioridad a la venta (si existía conocimiento del litigio).
A nuestro modo de ver, el mejor criterio para consentir o no la venta de la unidad productiva que incluya bienes gravados siempre será el criterio económico. Para ello el acreedor deberá valorar qué expectativa de recobro tendrá en el escenario de la venta de la unidad productiva o en una liquidación individualizada del activo gravado. En cualquier caso, la operación puede desencallarse a través de una renegociación de la deuda entre el interesado en la unidad productiva y el acreedor garantizado.
En conclusión, el derecho de veto de los acreedores privilegiados en la venta de unidades productivas no debe entenderse como un privilegio absoluto, sino como una herramienta de protección de las expectativas de recuperación de créditos.
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