
El ejercicio de la acción penal en el proceso penal español
Jordi Tirvió Portús, Socio Director – área Penal Económico. AGM Abogados
I. Las partes acusadoras
En el ordenamiento procesal penal español, a diferencia de lo que sucede en otros países (Francia, Italia y Alemania) la acción penal no está monopolizada por el Ministerio Fiscal. En España la acción penal es pública y su ejercicio está legalmente configurado como un deber para el Ministerio Fiscal y como un derecho para todos los ciudadanos.
En el proceso penal español pueden ejercer la acción penal, adquiriendo la condición de parte acusadora, el Ministerio Fiscal, la acusación popular, la acusación particular y el acusador privado. El Ministerio Fiscal es el órgano público al que la ley encomienda el ejercicio de la acción penal con carácter general y en nombre del Estado. El acusador particular es el ofendido o perjudicado por el delito (sea persona física o jurídica), que igualmente puede constituirse en parte acusadora. Además cualquier ciudadano español (incluidas las personas jurídicas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional), a pesar de no ser ofendido o perjudicado por el delito, puede ejercitar la acción penal, constituyéndose en acusación popular previo cumplimiento de unos requisitos legales. Y, por último, el acusador privado es también perjudicado por el delito, pero en este caso es el único legitimado para ejercer la acción penal, porque el delito por el que se ha visto ofendido no afecta al interés común.
Dejando aparte la figura totalmente residual del acusador privado, cabe decir que la legitimación de la acusación popularderiva del art. 125 de la Constitución Española, como derecho de participación de los ciudadanos en la administración de la justicia y, por ello, no se precisa ser perjudicado u ofendido por el delito para ejercerla en los delitos públicos. Tal reconocimiento constitucional tiene reflejo en el art. 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los arts. 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para el ejercicio de la acción popular es necesario formular querella, prestar la fianza para responder de las resultas del juicio (fijada por el Juez o Tribunal) y la intervención de abogado y procurador.
No obstante, la posibilidad de que los ciudadanos puedan acusar en un procedimiento penal, a pesar de no ser perjudicados por el delito, históricamente ha sido muy criticada, pues para muchos es una vía para introducir en el proceso penal presiones y manipulaciones inadmisibles, existiendo un evidente peligro de utilización fraudulenta. La acción popular ha jugado un papel importante en la defensa de “intereses difusos”, como en el caso de las asociaciones de derechos humanos en los delitos de tortura o diversas asociaciones en los delitos contra la salud pública o contra el medio ambiente, pero no se puede desconocer la proliferación de querellas con móviles poco legítimos, como los relacionados con cuestiones políticas.
Por lo que se refiere a la acusación particular, según el Tribunal Constitucional español, el ejercicio del derecho del perjudicado a acusar se ampara en el art. 24.1 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental de toda persona “obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
El ofendido o perjudicado por el delito está legitimado para el ejercicio de la acción penal con independencia de la actuación del Ministerio Fiscal. Es más, en la práctica, en ocasiones sucede que el Ministerio Fiscal decide no ejercer la acusación y sí lo hace el ofendido o perjudicado por el delito, llegando a obtener una sentencia condenatoria contra el autor del delito en contra del criterio del Ministerio Público. Así, en España el procedimiento penal pueda comenzar y finalizar sin necesidad de que el Ministerio Fiscal acuse.
La condición de parte acusadora particular en el proceso penal se puede adquirir inicialmente, mediante la presentación de una querella o, posteriormente, durante la tramitación del procedimiento, con la personación en el mismo. En uno y otro caso es necesaria la intervención de abogado y procurador de los tribunales.
En relación con el tema que nos ocupa hay que tener en cuenta que los delitos tipificados en el Código Penal español se pueden clasificar en 3 categorías: delitos públicos, semipúblicos y privados. En primer lugar, si el delito es público, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción penal, mientras que el acusador particular y el acusador popular tienen la facultad de hacerlo. En segundo lugar, si el delito es semipúblico, el Ministerio Fiscal también tiene el deber de ejercitar la acción penal, pero su ejercicio está condicionado a que previamente el ofendido o perjudicado por el delito presente denuncia; igualmente, en este caso el acusador particular podrá ejercer la acción penal. Y en último lugar, si el delito es privado, el único legitimado para ejercer la acción penal es el ofendido (a quien se denomina acusador privado), sin que puedan hacerlo ni el Ministerio Fiscal ni los acusadores privado y público.
Evidentemente en el ordenamiento jurídico español la mayor parte de los delitos son públicos, hay algunos semipúblicos (por ejemplo, los delitos societarios, con excepciones, el descubrimiento y revelación de secretos, el impago de pensión alimenticia, etc.), y sólo los delitos de injuria y calumnia contra particulares son privados.
II. La importancia práctica del ejercicio de la acción penal por el ofendido o perjudicado por el delito
El hecho de que el ofendido o perjudicado por un delito pueda ejercitar la acción penal en el procedimiento penal español es de gran importancia, principalmente cuando se trata de infracciones penales contra el patrimonio y el orden socioeconómico, en los que con la acción penal se pretende la defensa de los derechos económicos de las víctimas de estos delitos.
Ello es así porque en el procedimiento penal también se ejerce la acción civil ex delicto, a menos que se haya hecho expresa reserva de tal acción o se haya renunciado a la misma. El que es ofendido o víctima del delito puede intervenir en el procedimiento penal sólo como actor civil, sin ejercitar la acción penal y sin actuar como parte acusadora, pero no hay que olvidar que para que haya lugar a la responsabilidad civil (reparación del daño e indemnización de los perjuicios) es necesario que antes quede probada la comisión del delito y la autoría del mismo (art. 109 del Código Penal).
Las actuaciones judiciales, desde el inicio del procedimiento penal, han de estar dirigidas a la averiguación del delito y sus circunstancias, a la determinación de los responsables del mismo y aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. Todo ello se puede dejar en manos del Juez instructor y del Ministerio Fiscal, quienes deben investigar los hechos delictivos y el patrimonio del infractor y su entorno. Pero es de sobras conocida la lentitud de la administración de justicia y su falta de medios materiales y humanos, a lo que en ocasiones hay que añadir la falta de preparación para afrontar la investigación de tipos delictivos técnicamente complejos.
Por ello, desde un punto de vista eminentemente práctico, es recomendable que el perjudicado por un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico (ya sea particular o empresa) intervenga en el procedimiento penal desde el inicio como parte acusadora, ya que de esta manera puede:
- Por medio de su abogado, intervenir en todas las diligencias de investigación que se practiquen, proponer las que considere oportunas e impulsar el procedimiento penal, exasperadamente lento en términos generales en caso contrario.
- Solicitar medidas de aseguramiento, tanto personales (prisión provisional del imputado), como materiales (aseguramiento de la responsabilidad civil mediante fianzas o embargos).
- Solicitar la apertura del juicio oral y formular escrito de acusación contra los responsables penales y civiles.
- Intervenir en el juicio oral.
- Intervenir en la fase de ejecución de la sentencia, si la misma es condenatoria.
- En caso de sentencia absolutoria, recurrir contra la misma.
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Este artículo fue publicado en el reconocido portal legal francés Village de la Justice: Ver artículo