Errores en transferencias bancarias: ¿Quién responde ante un IBAN incorrecto?

Errores en transferencias bancarias: ¿Quién responde ante un IBAN incorrecto?

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A estas alturas, todos hemos escuchado un caso de “aquella empresa que, inducida por un fraude, realizó una transferencia a favor de una cuenta bancaria que no era la de su verdadero acreedor”. Así, los fondos llegan a una cuenta que no es la del que debía ser el beneficiario, sino la de un tercero fraudulento, con la dificultad que supone la recuperación de estos fondos una vez la empresa ordenante se da cuenta de que ha sido engañada.  

Es importante aclarar -porque también está en auge-, que no estamos en el ámbito del phishing y análogos, donde el banco puede responder por no haber puesto las medidas de seguridad exigibles para verificar que quien emitía la orden era el efectivo titular de la cuenta, sino en un contexto en el que quien ordena la transferencia sí es el efectivo titular de la cuenta de origen sólo que, por haberle inducido a equívoco un tercero, la realiza en favor de una cuenta que no es la de su verdadero acreedor. 

Una vez incurrido este error, en ocasiones un error fatal por las cuantías transferidas, surgen todo un abanico de preguntas para las empresas: ¿Qué responsabilidades existen? ¿Hay que ponerse en contacto con las entidades bancarias? ¿Con las dos? ¿Se sigue debiendo la cuantía al verdadero acreedor? ¿Podría recuperarse esta cantidad a través de una reclamación dirigida a las entidades bancarias y, otra vez, a cuál de ellas? 

Bien, vamos a dar una respuesta lo más práctica posible a estas preguntas. En cuanto a la responsabilidad de las entidades bancarias, vemos una posible vía de acción; sin embargo; nuestra jurisprudencia presenta resoluciones contradictorias. La literalidad de la norma no respalda esta reclamación, y algunos tribunales están siendo más -o menos- generosos en su interpretación, en función de la realidad social.  

1. ¿Hay que ponerse en contacto con las entidades bancarias? ¿Con las dos?

Lo más aconsejable, apercibido el fraude, es ponerse en contacto, de inmediato, con ambas entidades, a través de una comunicación fehaciente en la que se ponga de manifiesto el error incurrido en la transferencia, con los antecedentes y documental necesaria, y en la cual se las inste a realizar todas las actuaciones de cooperación necesarias para lograr la recuperación de los fondos 

El artículo 59 del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (RD-Ley 19/2018), base legal aplicable en estos casos, establece que, cuando se introducen identificadores únicos incorrectos, y sin perjuicio de la falta de responsabilidad inicial de las entidades (como veremos a continuación), “el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos”. Esto se puede entender como el deber de cooperación de las entidades bancarias y, especialmente, de la entidad receptora de la transferencia (la del beneficiario). 

En el caso de que no se cumpla con este deber de cooperación, particularmente por parte de la entidad receptora -que es la única que puede obtener la autorización del titular para la devolución de los fondos-, se estará generando prueba anticipada para una posible reclamación judicial 

2. ¿Sigo debiendo la cuantía transferida a mi verdadero acreedor? ¿Subsiste la obligación de pago?

Esta es una pregunta fundamental que debe plantearse tras haber sufrido un fraude: ¿El pago realizado a un tercero libera o no a la empresa que lo ha efectuado de su obligación? En esencia, se trata de determinar quién, entre acreedor y deudor, debe asumir las consecuencias del engaño, que se traducen en una pérdida económica. En principio, podemos afirmar que el pago no será liberatorio, ya que el estándar de diligencia exigible al deudor es elevado para que dicho efecto se produzca, lo cual, en muchos casos, no se cumple. Cabe señalar que la base legal para analizar esta cuestión se encuentra en el artículo 1162 y siguientes de nuestro Código Civil, así como en su interpretación jurisprudencial, que ha dado lugar a la denominada “doctrina del acreedor aparente”.  

Para que el pago tuviera efecto liberatorio, sería necesario que el deudor, víctima del engaño por parte del tercero fraudulento, hubiera actuado con buena fe objetiva. Esto significa que, aun habiendo aplicado toda la diligencia exigible, hubiera sido imposible detectar el engaño; ya que no basta con la simple creencia de que se estaba pagando al verdadero acreedor. La diligencia del deudor se evaluará considerando los antecedentes del caso, como cambios en las direcciones de correo electrónico, en los interlocutores, en el contenido de las comunicaciones, y en otros elementos identificativos (logos, firmas, etc.) que hayan variado. También se valorarán factores como el hecho de que la nueva cuenta esté en otro país o si ya se habían producido cambios de cuenta anteriormente. Igualmente relevante es que el deudor haya llevado a cabo las verificaciones necesarias, propias de un profesional, al ser informado por su presunto acreedor sobre el cambio de cuenta.  

3. ¿Se podría recuperar la cantidad a través de una reclamación dirigida a las entidades bancarias y, otra vez, a cuál de ellas?

Posiblemente, la respuesta a esta pregunta sea la más compleja. Como hemos anticipado, la jurisprudencia es variable y vacilante en cuanto a la declaración de responsabilidad de las entidades, dado que la literalidad del artículo 59 del RD-Ley 19/2018 es clara al señalar que “Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador”, lo que se completa indicando que, si el usuario proporciona “información adicional” (nombre del beneficiario, concepto, domicilio, etc.), esto no genera un deber para el proveedor de verificar dichos datos. Esta es la premisa: a las entidades bancarias no se les puede exigir más que atender al identificador único, que en la zona SEPA es el conocido “IBAN”.  

Lo que nos viene a decir la norma -y asimismo la interpretación que ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la Directiva de origen- es que el único mensaje que va dirigido al proveedor y que, por lo tanto, le vincula, es el identificador único. Los otros “mensajes” que se puedan incluir, otros datos de identificación, van dirigidos al beneficiario de la transferencia.   

No obstante lo anterior, y dada la propagación de estos fraudes, algunos Juzgados y Tribunales van acogiendo una interpretación que puede considerarse como más adecuada a la “realidad social” (art. 3 CC), a través de la cual condenan a la entidad bancaria receptora a través de criterios dentro de los que se encuentran la (i) falta al deber de cooperación del artículo 59.2 del RD-Ley 19/2018 y (ii) la facilitación de otros datos identificativos, que no fueron cotejados por la entidad destinataria -aunque a priori no tuviera la obligación-, todo bajo la razón de la que se considera la protección debida al usuario de los servicios bancarios, máxime en conocimiento de los crecientes fraudes y su sofisticación, y por la diligencia cualificada, de comerciante, que les es exigible a las entidades bancarias.  

Así, podemos afirmar que ya contamos en nuestra jurisprudencia con resoluciones más flexibles, como son la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº 343/2021, de 19 de julio, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 454/2022, de 20 de septiembre, que condenan a la entidad de destino con base en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, haciéndolas responder de la pérdida patrimonial sufrida por el ordenante.  

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La autora de este artículo, Clara Carrera, ha colaborado en un reciente artículo publicado por El País en la sección «Mis derechos» hablando sobre esta temática. Te invitamos a leerlo haciendo clic aquí.

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