Derecho Administrativo|Derecho Civil description Artículo
Partiendo de que se cumplen todos los requisitos para ser considerado crédito al consumo, en los Contratos de Crédito vinculados (entendiéndose por tal, aquel en el que el crédito contratado, sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo a la prestación de unos servicios específicos, y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo), el consumidor (art. 29 de la Ley de Contratos de Crédito al consumo), además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos, mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho.
Además, el art. 26 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece que:
- La eficacia de los contratos de consumo cuyo objeto sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, en los que el consumidor y el proveedor hayan acordado que el pago del precio por parte del consumidor se financie total o parcialmente mediante un contrato de crédito, quedará condicionada a la efectiva obtención de ese crédito. Será nulo el pacto en el contrato de consumo por el que se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado prestamista. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 29, la ineficacia del contrato de consumo determinará también la ineficacia del contrato de crédito destinado a su financiación, con los efectos previstos en el art. 23.
En este mismo sentido se manifiesta reiterada jurisprudencia, como la sentencia nº 297/2015 de 15 de julio de la Audiencia Provincial e Tarragona.
Conclusión, si al paciente de una Clínica Dental le dejan por las razones que sean, con el tratamiento a medias, el contrato de adquisición de tales servicios se rescinde, y consecuencia de ello, el Contrato de Crédito también. Por lo tanto dichos pacientes, no tienen obligación de continuar pagando el tratamiento.