¿Hasta dónde alcanza la responsabilidad de los administradores sociales?

Vanessa Herrero, abogada de área Mercantil de AGM Abogados.

 

El art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital regula la responsabilidad de los administradores sociales por el incumplimiento de su deber de solicitar la disolución de la compañía que administran o bien solicitar su concurso de acreedores, de modo que les hace responsables de las deudas sociales que se originen con posterioridad a tal incumplimiento, por cuanto prevé:

 

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

 

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

 

Tal responsabilidad encuentra su justificación en el riesgo generado para los acreedores que, desconociendo la situación patrimonial real de la empresa, contratan con ella. He ahí la razón de por qué se circunscribe a las deudas generadas con posterioridad al incumplimiento de la obligación de instar la disolución o concurso.

 

Ahora bien ¿qué ocurre cuando se produce un cambio de administrador? ¿cabe exigirle responsabilidad por todas las deudas generadas con anterioridad a su nombramiento?

 

La jurisprudencia en este sentido no ha sido unánime, encontrando resoluciones judiciales sobre todo de Audiencias Provinciales, que extienden la responsabilidad a todos los que hayan sido administradores una vez acaecido el incumplimiento del deber de instar la disolución, entendiendo que la norma no exige que el administrador hubiera aceptado el cargo antes del nacimiento de la deuda.

 

Por el contrario, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2019, Sentencia núm. 601/2019, aplica el criterio de considerar responsable al administrador social de las deudas que se originen vigente su cargo, estableciendo que:

 

“…. En caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en el que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.”

 

Esta cuestión, implica no sólo una limitación de la responsabilidad que cabe exigir a los administradores por parte de los acreedores frustrados, sino una mayor seguridad para quienes sean nombrados como administradores de compañías incursos en causa de disolución o insolvencia. En este sentido, será de especial relevancia recibir el asesoramiento necesario a fin de instar las medidas sociales adecuadas que eviten un incumplimiento determinante de su responsabilidad.

 

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