Covid 19: Requisa de bienes y productos e intervención de empresas

Miquel Morales Sabalete, Asociado Responsable área Civil. AGM Abogados

 

Requisa de bienes, productos e intervención de empresas en el ámbito sanitario y farmacéutico como consecuencia del estado de alarma por Covid-19: Qué pueden hacer las empresas farmacéuticas ante esta situación

 

El diario Expansión publicó una versión de opinión de este artículo, léela aquí 

 

Habilitación legal para la requisa de bienes, derechos e industrias durante el estado de alarma:

 

El Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria causada por el Covid-19, autorizó, entre otros ministerios, al Ministerio de Salud para que pudiera dictar las órdenes, resoluciones, etc. necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios necesarios para la protección de las personas.

 

Para la consecución de esa finalidad de protección de la salud pública (y solo para la consecución de esa finalidad), el art. 8.1 del mismo decreto 463/2020 faculta a las autoridades competentes a practicar requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el Decreto y, especialmente para la protección de la salud de las personas.

 

Dada la íntima relación de los sectores médico y farmacéutica con la finalidad protectora de la salud pública y la especialísima y estratégica relevancia de sus servicios y productos en orden a la consecución de la referida finalidad protectora de la salud de las personas, el art. 13 de ese mismo decreto faculta al Ministerio de Sanidad para que, de oficio o a instancia de autoridades autonómicas o locales, –con el “chivatazo de estas” si se me permite la expresión-, pueda:

 

  1. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico y
  2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

 

Las facultades que se expresan en el Decreto no son una invención, una innovación o un desvarío del Gobierno, sino que no son más que la transcripción de algunas de las facultades que la Ley 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción, y sitio   prevé en los casos de estado de alarma, adaptadas a las concretas necesidades derivadas de la causa de dicha declaración -una pandemia que pone en riesgo la salud de la población-.

 

¿Qué derechos tiene aquella empresa que ha visto requisados sus productos o sus procesos productivos?

 

El hecho que la requisa de un lote de productos farmacéuticos o sanitarios, o de unas instalaciones sanitarias privadas pueda tener todo el sentido, y la mayoría de nosotros convenga -incluso los titulares de esos productos o medios productivos-, que tiene una motivación profunda y aceptable, no oculta el hecho evidente que tan contundente actuación de la administración pública, supone un perjuicio económico directo evidente para los titulares de los bienes, los derechos requisados y las empresas intervenidas.

 

En orden a paliar ese perjuicio, el art. 3.2 de la referida Ley Orgánica 4/1981 establece lo siguiente:

 

“Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.”

 

En este mismo sentido, debemos también traer a colación la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa dado que, en su art. 120, inserido en el Título IV[1] establece que:

 

“Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las Autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.”

 

La existencia de estas previsiones en la Ley no es baladí, puesto que, conforme a los principios generales del derecho administrativo, la regla general es que los particulares no tienen derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas por daños o lesiones en sus bienes o derechos que tengan el deber jurídico de soportar[2].

 

¿La Administración me indemnizará automáticamente? ¿Qué puedo hacer?

 

El hecho que la Administración quede legalmente habilitada para practicar requisas, etc. y, al mismo tiempo, vinculada a una obligación de resarcir/indemnizar al titular de los bienes requisados o intervenidos no implica que la Administración vaya a indemnizarnos directamente, motu proprio, de oficio.

 

Ni la Ley Orgánica que regula los estados de alarma, excepción y sitio, ni el Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ni ninguna otra Ley, establecen un procedimiento específico para la obtención de dicho resarcimiento por parte del particular afectado.

 

Por ello, acudiendo al régimen legal general regulador de la responsabilidad patrimonial de la administración (RPA), debe partirse de la base que:

 

  1. Es el particular, ya sea esta una persona física o jurídica, quien tendrá que iniciar el trámite administrativo de reclamación frente a la administración (reclamación a instancia de parte).
  2. Es el particular quien tiene que acreditar la realidad y todas las circunstancias del daño padecido (producto requisado, fecha, lugar, cantidad, etc.)
  3. El particular tiene que acreditar el daño y perjuicio padecido.
  4. El particular dispone de 1 AÑO para formular su reclamación.

 

¿Por qué conceptos puedo reclamar?

 

Aquí nuestra deformación profesional nos lleva automáticamente al principio de la “restitutio in integrum”, de la restitución íntegra de cualquier daño o perjuicio, directo o indirecto padecido, incluso por lucro cesante.

 

Pensemos que la requisa de 30 pallets de un determinado medicamento no sólo le cuesta a la farmacéutica que ha padecido la requisa el precio de coste de la elaboración de ese producto, ni el de su envasado, ni el de su paletización, ni el de su almacenamiento, ni el de su transporte hasta el punto en el que se produjo la requisa; también le ha podido constar la ruptura de un contrato con el destinatario, su cliente de, pongamos por caso, Noruega, que estaba esperando aquellos productos y que, probablemente, en todo o en parte, ya había pagado por ellos.

 

Aquí, no obstante, nos podemos encontrar, y seguro nos encontraremos, con que la administración, como mucho, se limitará a ofrecer lo que ella considera el “justiprecio” del producto intervenido.

 

¿Qué necesito para formular esta reclamación?

 

Para formular una reclamación con unos buenos mimbres y posibilidades de éxito, no sólo deberemos contar con un adecuado asesoramiento jurídico, sino también con un informe pericial económico detallado, claro, preciso y bien soportado documentalmente.

 

Desde AGM estaremos muy pendientes ante cualquier novedad para poder informarte de inmediato. Para más información no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

 

Entérate de todos los cambios legislativos derivados de la declaración del estado de alarma por el COVID-19, que afectan a empresas y personas.

 

[1] Inserto el Título IV de dicha Ley, relativo a las “Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños”
[2] Así, el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”


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