Contratación pública

La contratación pública bajo nueva ley de contratos del sector público (i)

Miquel Morales Sabalete, asociado Área Civil. AGM Abogados

 

De la especial atención que las empresas licitadoras deben prestar al coste del ciclo de vida del producto, obra o servicio.

 

La anterior regulación de la contratación pública, no obstante establecer diversos criterios para la adjudicación de un contrato público, partía de que la finalidad básica de la administración era, en definitiva, la de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa -para la administración, se entiende-.

 

La nueva regulación de estos contratos[1] varía en cierta medida este enfoque, apostando de una forma más decidida por la valoración de una pluralidad de criterios, orientados no ya a la contratación del licitador más barato, dentro de ciertos límites preexistentes, sino la obtención de una cosa parecida, pero no igual, como es la obtención de la mejor relación calidad-precio.

 

Este matiz permitirá a la administración disponer de un mayor margen de maniobra para hacer primar a un licitador que propone un precio superior al de otros, pero que aporta, como contrapartida, una mejor correlación entre dicho precio y la calidad de su oferta, -lo que las mayores o menores estrecheces presupuestarias impongan deberá verse en cada caso, claro está-.

 

Para obtener esta correlación, esta mejor relación calidad-precio la nueva regulación establece una serie no exhaustiva de criterios económicos y cualitativos a tener en cuenta, tales como:

  1. La calidad tanto material como técnica y de diseño del proyecto, –p. e. que el proyecto del licitador se encuentre bien diseñado y bien pensando al uso al que va a ser destinado por todas sus potenciales usuarios en lugar de que sea algo “muy bonito” pero de una más dudosa usabilidad-.
  2. La calidad medioambiental, -reducción nivel emisiones, medidas de ahorro y eficiencia energética, etc.-.
  3. La calidad “social” de la propuesta, esto es, que en el proyecto se incluyan previsiones relativas al fomento de la integración social de personas con discapacidad, desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, la subcontratación de Centros Especiales de Empleo, la inclusión de planes de igualdad entre mujeres y hombres, la contratación de un mayor número de personas, la mejora de las condiciones laborales y salariales, el empleo de productos obtenidos con base en un comercio justo, etc.
  4. La calidad de la organización, la calidad profesional, la cualificación y la experiencia profesional del personal adscrito al contrato.
  5. La mayor calidad de la propuesta en todo aquello relacionado con el tiempo y la forma de la entrega de lo que sea objeto del contrato, el servicio post venta y la asistencia técnica, etc.

 

Y todo ello, acompañado, como tampoco puede ser de otro modo, estamos ante contratos que realiza la administración pública, y esta tiene como principio constitucional insoslayable, servir a los intereses generales[2], con un criterio de costes, bien sea este el del precio, bien el de la rentabilidad, bien el del conste del ciclo de vida del producto, servicio u obra objeto de la contratación.

 

En cuanto al criterio del “ciclo de vida” de una obra, producto o servicio, esta nueva Ley delimita de forma expresa su contenido, al disponer, en su artículo 148, que va referido a:

“todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante su existencia y, en todo caso: la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que esta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización”.

 

Pero no sólo eso, dicho artículo establece que el cálculo de dicho ciclo de vida debe incluir, según los casos, la totalidad o parte de una serie de costes, costes que clasifica en dos categorías:

  1. Los costes sufragados por el órgano de contratación u otros usuarios, tales como los costes de adquisición, de utilización -de consumo energético u otros-, de mantenimiento, de final de vida, recogida y reciclado.
  2. Los costes imputados a cuestiones medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra a lo largo de su ciclo de vida, siempre que dichos costes puedan determinarse y ser efectivamente verificados –coste de emisiones de gases de efecto invernadero, etc.-

 

Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán en los pliegos, los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que aquellos utilizarán para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.

 

En cualquier, caso, el método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales deberá estar basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios, deberá ser accesible para todas las partes interesadas y la información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.

 

Este criterio de costes, el del ciclo de vida, es especialmente importante por el hecho de que la Ley establece que la correlación entre calidad y precio que se alza en esta nueva Ley como principal criterio de adjudicación de los contratos públicos, se debe extraer preferentemente con base, precisamente, en el cálculo del coste del ciclo de vida del concreto producto, servicio u obra objeto de aquella licitación.

 

Esto es, la mejor relación calidad – precio dependerá, de forma preferente, en el coste del ciclo de vida. De ahí la relevancia de este criterio en la nueva Ley de Contratos del Sector Público, relevancia que, a partir de ahora, las empresas contratistas deberán empezar a asumir con todas las consecuencias.

 

Lee también: La nueva Ley de Contratos del Sector Público (ii): Las modificaciones de los contratos de obra pública

 

[1] Nos estamos refiriendo a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

 

[2] Art. 103.1 de la CE “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia…”.


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