La eficacia de un pacto parasocial: ¿se puede hacer valer ante los Juzgados de lo Mercantil?

La eficacia de un pacto parasocial: ¿se puede hacer valer ante los Juzgados de lo Mercantil?

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Los pactos parasociales, cada cierto tiempo, dan de qué hablar en el mundo jurídico. Sin embargo, el debate suele centrarse en su “oponibilidad” frente a la sociedad, que, si bien está proscrita en primera instancia por el ordenamiento y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (ex arts. 29 LSC y 1257 CC), puede llegar a decaer ante los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho. Esto se ha visto reflejado en la impugnación de acuerdos sociales por su carácter abusivo, en tanto que pueden ser lesivos para el interés social.

Hoy abordaremos esta cuestión, aunque de manera indirecta, centrándonos en la posibilidad de hacer valer los pactos parasociales a través de la impugnación de los acuerdos sociales. Todo ello surge a raíz de una pregunta planteada recientemente en la praxis, que nos ha parecido interesante analizar en este artículo:

La eficacia de un pacto parasocial, ¿se puede hacer valer ante los Juzgados de lo Mercantil? ¿Ostentan estos Juzgados, ex art. 87.6.a) LOPJ¹, competencia objetiva para conocer las pretensiones fundadas en pactos parasociales?

Adelantamos la respuesta: la regla general es que no es posible. La excepción se relaciona con los casos en los que se impugnan acuerdos sociales, pero este cauce es tan restringido como lo es la oponibilidad -si es que se puede decir sin entrecomillar- de estos pactos.

La competencia de los Juzgados de lo Mercantil

Antes de continuar, es necesario transcribir el artículo 87.6.a) LOPJ -antiguo art. 86 bis-, que, sobre la competencia de los Juzgados de lo Mercantil², juzgados especializados del orden civil, establece lo siguiente: “conocerán de las siguientes materias: a) de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de (…) sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico”. Conocerán de las cuestiones competencia del orden jurisdiccional civil “en materia de sociedades mercantiles”.

Esta cláusula, “en materia de sociedades mercantiles”, no suscita dudas cuando se trata de una acción de responsabilidad de administradores o de la impugnación de acuerdos sociales por infracción de los estatutos. Sin embargo, cuando nos encontramos ante un pacto parasocial que, ad exemplum, ha sido incumplido por uno de los suscribientes, naciendo una acción de cumplimiento y posiblemente una resarcitoria, puede surgir la pregunta sobre si se trata de una materia de sociedades mercantiles, por su vinculación con la sociedad, con la materia societaria a la que hace referencia el precepto atributivo de la competencia objetiva ¿no es así?

La respuesta

Lo cierto es que no somos ni los primeros ni los últimos a los que se les ha planteado esta cuestión que, bajo la anterior versión de la LOPJ (que se refería a las acciones surgidas “al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles”) dio lugar a extenso debate doctrinal y jurisprudencial hasta el punto de terminar por instaurarse la premisa de que cabía atender a si el fundamento de la pretensión era el derecho societario o no. Inclusive el Tribunal Supremo se pronunció al respecto, en su Sentencia núm. 478/2019, de 18 de septiembre, en la que indicó en dicho sentido, declarando que las reclamaciones en cuestión no lo eran al amparo de la normativa societaria, por lo que no debían enjuiciarse por los Juzgados de lo Mercantil.

Una vez operada la reforma de la LOPJ a través de la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, que supuso que se pasara a hacer referencia a la “materia de sociedades mercantiles” -lo que se ha mantenido con la recentísima reforma de la LO 1/2025-, podemos confirmar que debe mantenerse este criterio, sin que se pueda considerar que la voluntad del legislador fue la de ampliar las competencias de los Juzgados Mercantiles, sino más bien lo contrario. Hay que seguir atendiendo al fundamento de la pretensión de tal modo que, si se trata de la frecuente pretensión de cumplimiento de un pacto parasocial, al que han desatendido uno o varios socios suscribientes, esta reclamación deberá dirigirse a los Juzgados de 1ª Instancia.

Y ello en tanto la pretensión basada en el pacto parasocial no será, con carácter general, “materia de sociedades mercantiles” sino materia civil, siendo la naturaleza de estos pactos de carácter contractual y no societaria, sin perjuicio de la innegable relación que tienen con la sociedad de la cual sean socios los suscribientes. Son acciones que surgen, que nacen, en el ámbito de la normativa civil, no fundamentadas en el derecho societario, sin que esa vinculación pueda alterar la competencia objetiva. No porque sea un pacto dispuesto para disciplinar las relaciones entre los socios de una sociedad, se convierte en materia mercantil pues, no olvidemos, son pactos suscritos al margen de los estatutos y fuera de los cauces de la Ley de Sociedades de Capital -precisamente, ahí radica su interés-.

Esto, nos debe quedar muy claro y, en la práctica el cumplimiento de este pacto – o la acción que proceda basada en este – se hará valer por norma ante los Juzgados de 1ª instancia, del mismo modo que se hace valer el cumplimiento de un contrato de distribución o de agencia. Entiéndase la comparación, pues no toda la materia relacionada con sociedades y su actividad es materia mercantil.

La excepción: la impugnación de acuerdos sociales

Como toda regla, esta tiene una excepción. Como hemos mencionado, se podrá hacer valer el pacto parasocial a través de la impugnación de acuerdos sociales, ex. art. 204 LSC, pero mucha cautela con esta excepción -ya hemos dicho, que “se pueda”- pues efectivamente se deberá verificar que el supuesto se ajusta a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en el sentido de poder atacar, legítimamente, un acuerdo social que se ha adoptado en oposición a lo previsto en el pacto parasocial (STS nº 300/2022, de 7 de abril). En este caso, sí se tratará de acciones fundadas en el derecho societario.

Del mismo modo que no se puede acudir, por norma, al mecanismo de impugnación de acuerdos sociales para el enforcement de un pacto parasocial, tampoco se puede acudir por norma a los Juzgados de lo Mercantil, lo cual será excepcional pues, como estableció la sentencia recién referida de nuestra más alta instancia judicial, fuera de los casos de infracciones a la buena fe y abuso de derecho “la eficacia del pacto parasocial, perfectamente licito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente (…)”, sin que haya lugar para un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos.

Conclusión

Como regla general, la eficacia de un pacto parasocial no se podrá hacer valer ante los Juzgados de lo Mercantil.

Si tienes dudas o quieres ampliar información, contacta con nuestro equipo del área de Litigación y Arbitraje de AGM Abogados.


¹El art. 86 bis hasta la reciente reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (“LO 1/2025”). En vigor, en cuanto a la modificación de estos preceptos de la LOPJ, desde el 23 de enero de 2025. No cambia en cuanto a su dicción, en lo que nos ocupa.

²A pesar de que a partir de la reforma ya no se denominarán Juzgados de lo Mercantil sino “Sección de lo Mercantil”, dentro del Tribunal de Instancia, seguimos empleando el término Juzgado porque se trata de una reforma muy reciente y aún debe operarse en nuestros Juzgados y Tribunales esta reorganización, por lo que en la actualidad seguimos disponiendo de Juzgados de lo Mercantil.

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