La naturaleza civil o mercantil de los Contratos de Compraventa de participaciones sociales

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AGM Abogados

El artículo 325 del Código de Comercio establece que «Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.»

La calificación del contrato de compraventa de participaciones como civil y no mercantil es relevante para determinar el régimen legal aplicable, entre otras cosas, al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora, el régimen de la prescripción, o la regulación aplicable a la reclamación por los derechos de la cosa vendida.

Una corriente jurisprudencial (Entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 686/2011 de 19 de octubre) consideraba que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es la del elemento intencional del comprador, con un doble requisito: la reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa.

Por el contrario, otra corriente jurisprudencial (entre otras las Sentencias de 16 de enero de 2011 y 10 de abril de 2003) estimaba que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación, o integración industrial o comercial, debe reputarse mercantil. Siendo en este caso el elemento tipificador de la mercantilidad, no el propósito de la reventa con ánimo de lucro, sino la integración del objeto de la compraventa en el proceso productivo de la empresa (la llamada compraventa-inversión).

La Sentencia del Tribunal Supremo 242/2015, de 13 de mayo confirmó y consolidó la jurisprudencia de la primera corriente jurisprudencial, no solo considerando civiles los contratos mixtos o complejos (en los que la causa propia de la compraventa se yuxtapone a otra propia de un contrato distinto de naturaleza no mercantil), sino también exigiendo para la calificación mercantil del contrato el doble elemento intencional del comprador :

i) el propósito de la reventa

ii) y el ánimo de lucro.

En la misma línea, la reciente Sentencia de. Tribunal Supremo de 119/2020 de 20 de febrero dictamina que, en el contrato de compraventa de participaciones o acciones sociales, la calificación del contrato como civil deriva de las características propias del objeto el contrato, que supone la venta parcial de la titularidad de una sociedad, excluido por la misma naturaleza de tal objeto de su consideración como mercantil.

No concurría en este caso el doble elemento intencional exigido para la calificación mercantil del contrato, pues no existía el necesario propósito de reventa. Sin embargo, el propio Tribunal sugiere en los Fundamentos de Derecho que la respuesta habría sido distinta en el caso de una Empresa cuyo objeto social incluyera la inversión y reventa de participaciones sociales. En el supuesto, habitual en nuestros días, de compra de participaciones sociales por fondos de inversión y fondos de capital riesgo, sí que podría calificarse la compraventa como mercantil, si se acredita que la compra está destinada a la posterior reventa dentro de la actividad de la empresa en el tráfico mercantil.

La relevancia práctica de esta calificación civil del contrato de compraventa de participaciones se pone de manifiesto en aspectos como la prescripción aplicable o el cómputo de los intereses de demora, que se resuelven en los motivos de casación de esta Sentencia.

  • Debido a esta calificación civil del contrato de compraventa de participaciones, el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora no es el contenido en el art. 63 del Código de comercio, conforme al cual los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, «al día siguiente de su vencimiento», sino el previsto en el artículo 1.100 CC, conforme a cuyo párrafo primero: «Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación».
  • En cuanto a la prescripción aplicable para reclamar el precio de la cosa vendida, en el caso de contratos civiles resulta aplicable el plazo de tres años establecido en el Artículo 1967.4ª del Código Civil. En el caso de compraventas de carácter mercantil, sin embargo, por remisión del Artículo 943 del Código de Comercio se aplica el plazo de cinco años-para las acciones que nazcan después de octubre de 2015, y de quince años para las anteriores a dicha fecha (Artículo 1964 del Código Civil).

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