Derecho Administrativo|Derecho Civil|French Desk description Artículo
1. La responsabilidad civil extracontractual:
Para definirla de la forma más sencilla y general posible, sin entrar en detalles ni leyes especiales, ni tampoco en polémicas o en discusiones teóricas o doctrinales, podemos decir que, conforme a la ley española, la responsabilidad civil extracontractual es aquella responsabilidad derivada de la ocurrencia de un daño provocado por una acción u omisión culpable o negligente, en el que la persona que ha sufrido aquél daño no está vinculada contractualmente a la que ha ocasionado el daño. Dicho de otro modo, la responsabilidad civil extracontractual sería toda aquella que no nace como consecuencia de la existencia, el cumplimiento o el incumplimiento de ningún contrato existente entre la parte causante de un daño y la parte que padece ese daño. La acción para la reclamación por este tipo de responsabilidad no contractual nace de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil[1], dado que este artículo establece la obligación del causante de un daño de indemnizar al perjudicado.
2. La prescripción en el derecho español:
- En el Derecho español, el instituto jurídico de la prescripción es una figura que permite la extinción de un derecho o de una acción judicial por el mero transcurso del tiempo.
- Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta varias cuestiones fundamentales para conocer cómo opera exactamente en España esta figura jurídica:
2.1. La prescripción de un derecho o de una acción puede interrumpirse[2], judicialmente, mediante la exigencia del derecho y/o mediante la interposición de la acción ante los tribunales.
2.2. La prescripción puede también interrumpirse de forma extrajudicial por el acreedor, enviando por un requerimiento fehaciente al deudor, y también por el propio deudor, mediante un documento de reconocimiento de deuda.
2.3. El ejercicio de una acción penal en España lleva implícito el de la acción civil, para la obtención de la indemnización que pueda resultar procedente para la reparación o la compensación por el daño derivado del delito. Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal también interrumpe la prescripción de la acción civil.
2.4. La prescripción no surte efectos de oficio ni de forma automática. Esto quiere decir que si el titular de una acción, la ejerce ante los tribunales una vez ha transcurrido el término legal de la prescripción, si el deudor no indica al tribunal que esa acción se encuentra prescrita, la reclamación podrá prosperar, pues se entiende que el deudor ha renunciado de forma tácita a la prescripción.
2.5. Una vez alegada la prescripción ante el juez o el tribunal, comprobada por el órgano judicial la concurrencia de esta prescripción deberá declarar prescrito el derecho o la acción y rechazará la petición del reclamante.[3]
2.6. La interrupción, judicial o extrajudicial, de la prescripción, supone que el plazo vuelve a contar de nuevo. Así, si el término legal de prescripción de una acción es, por ejemplo, de 5 años, si el titular de esa acción interrumpe la prescripción de esa acción en el año cuatro, vuelve a comenzar, desde cero, el plazo de prescripción de los 5 años legalmente previsto.
2.7. La prescripción no debe confundirse con otra institución jurídica distinta, que es la de la caducidad, que es otra forma de extinción de derechos y acciones derivada del transcurso del tiempo. La diferencia entre ambas estriba en que mientras la prescripción puede, como ya hemos visto, interrumpirse, la caducidad no se interrumpe en ningún caso. Ello quiere decir que si una acción caduca al cabo de un año, si transcurrido ese año la acción no se ha ejercitado, ésta ya no puede ejercerse ante los tribunales. Además, la caducidad puede apreciarse de oficio por los tribunales sin necesidad de que la otra parte tenga que oponerse expresamente. No cabe pues en la caducidad la renuncia tácita, como sí ocurre con la prescripción.
3. Prescripción de la acción judicial de la reclamación judicial de responsabilidad civil extracontractual:
3.1. Dos regímenes legales distintos. El régimen “común” español y el régimen de Cataluña. En virtud de la distribución competencial emanada de la Constitución Española, que restituye y respeta antiguas y arraigadas instituciones jurídicas catalanas que habían sido eliminadas durante la dictadura franquista, la Comunidad Autónoma de Cataluña, a pesar de las actuales reivindicaciones políticas -que no son objeto de este artículo- dispone de muy amplias competencias legislativas. Dentro de estas competencias legislativas se encuentra su capacidad para legislar autónomamente sobre el Derecho Civil. Así, a lo largo de los cuarenta años de vigencia de la Constitución de la que los españoles nos hemos dotado para volver a la democracia, la Comunidad Autónoma de Cataluña ha ido legislando en esta materia hasta disponer de un completo Código Civil, dividido en seis libros, en el que se regulan desde el derecho de familia y de las parejas no casadas y los derechos de filiación, hasta el derecho de sucesiones, pasando por los contratos de compraventa, los contratos de permuta, los derechos de garantía, el derecho de asociación, la regulación de las fundaciones. Y dentro de toda esta regulación, en el Libro Primero de este Código Civil de Cataluña, el legislador catalán ha regulado los institutos de la prescripción y de la caducidad. De esta regulación de la prescripción resulta que, los plazos de prescripción de determinadas acciones y derechos son diferentes en Cataluña que, en el resto de España, donde siguen rigiendo los plazos que establece el Código Civil español, que aquí llamamos “común”, para saber a qué Código Civil nos estamos refiriendo.
3.2. El plazo de la prescripción de la responsabilidad civil extracontractual en el Código Civil de Cataluña es en la actualidad, de tres años.Así lo establece el art. 121.21. d) del Libro Primero del Código Civil de Cataluña[4].En consecuencia, este es el plazo que deberemos tener en cuenta en aquellos eventos dañosos que se produzcan, derivados de una posible responsabilidad extracontractual, en el territorio de la Comunidad Autónoma catalana.
3.3. Por su parte, el Código Civil común, vigente en este punto para el resto de España, establece que las acciones para reclamar responsabilidades derivadas de culpa o negligencia extracontractual prescriben al cabo del breve plazo de 1 año (art. 1968 2º del Código Civil[5]).
3.4. Las diferencias entre el régimen aplicable en Cataluña y en el resto de España acaban ahí, en el plazo, dado que el resto de las características de esta institución jurídica son esencialmente idénticas, dado que el Código Civil de Cataluña la regula de una forma más moderna, pero recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido perfilando los conceptos oscuros y definiendo la prescripción a lo largo de los años. Así, por ejemplo, la prescripción se interrumpe judicial y extrajudicialmente en ambos casos y con los mismos efectos.
3.5. Ahora conocemos el plazo de prescripción de la acción, pero debemos preguntarnos: ¿Cuándo empieza a contar ese plazo.
4. Cómputo del plazo, “dies a quo”, de la prescripción:
4.1. Por una parte, el art. 1968 2º del Código Civil común establece que el plazo de un año empieza a contar “…desde que lo supo el agraviado”.
4.2. Por otro lado, el art. 1969 del mismo Código Civil establece: “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
4.3. Esta regulación ha llevado a múltiples interpretaciones y discusiones, por ejemplo, en el caso de reclamación por lesiones y daños personales, puesto que puede entenderse que el perjudicado supo de su lesión el mismo día de su lesión, pero, por otro lado, es posible que no conozca el alcance total de sus lesiones hasta bastante tiempo después. ¿Cuándo empieza por lo tanto a contar el plazo? ¿A partir del día del evento dañoso? ¿Desde el día que conoce o puede conocer totalmente el alcance de sus lesiones.
4.4. La Jurisprudencia se ha ido decantando con el tiempo, para el caso de lesiones, por considerar que el plazo de prescripción de la acción empieza a contar desde que el perjudicado conoce el total alcance de sus lesiones, pues es en este momento cuando pueden conocerse las consecuencias del hecho de una forma completa, así como cuantificarse debidamente la indemnización que dicha persona puede reclamar [6]
4.5. El Código Civil de Cataluña, mucho más reciente, recoge aquella construcción jurisprudencial en su art. 121-23 1, en el que dispone lo siguiente: “El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de esta conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fomentan y la persona contra la cual se puede ejercer”.
4.6. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal, y la parte perjudicada no ejerció la acción civil dentro del mismo procedimiento penal, sino que se la reservó para ejercitarla en un procedimiento civil separado de aquél, el plazo de prescripción del art. 1968 del Código Civil empieza a contar cuando recayó resolución firme en el proceso penal, tal y como lo tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2003 [7]. Esta misma consideración puede ser también aplicado en el ámbito territorial de Cataluña, aunque la prescripción esté regulada por su propio Código Civil.
5. Plazo de prescripción de la responsabilidad de la administración pública:
5.1. La aprobación de la recientemente derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, condujo a la derogación del art. 1903 del Código Civil, que regulaba lo que se llamaba “responsabilidad civil del estado”.
5.2. Esta Ley de 1992, recientemente derogada[8], supuso el nacimiento de un régimen especial para toda aquella responsabilidad civil extra contractual imputable a las administraciones, entidades y organismos públicos (administración estatal, administraciones municipales, comunidades autónomas, etc.).
5.3. El art. 67 de la nueva Ley 39/2015, que sustituye a la 30/1992, recogiendo en esta materia lo que disponía la regulación nacida a finales del siglo pasado, establece que el derecho a reclamar frente a una administración pública prescribirá “al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.”.
5.4. Por lo tanto, la acción para exigir responsabilidades no contractuales a cualquiera de las administraciones públicas prescribe, en toda España, en el plazo de un año.
5.5. Por último, diremos que esta responsabilidad debe exigirse, en primer lugar, directamente ante la propia administración causante del daño y, posteriormente, si el posible perjudicado no ve atendida su reclamación por la administración, ante los juzgados del orden contencioso-administrativo [9], y no ante los jueces y tribunales del orden civil.
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[1] Artículo 1902 del Código Civil Español: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
[2] A diferencia por ejemplo del derecho inglés, en el que la prescripción de una acción de responsabilidad civil no se interrumpe –Limitation Act of 1980, Art. 11-.
[3] A diferencia también de lo que se establece en el derecho inglés, en el que, a pesar de que haya transcurrido el plazo de prescripción, el juez puede decidir no aplicar la prescripción y entrar a decidir sobre el fondo del asunto, si así lo solicita razonadamente la otra parte.
[4] Aprobado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Parlament de Catalunya, Primera Ley del Código Civil de Cataluña.
[5] Aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil
[6] Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de1998, 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 2 de julio de 2002, 28 de enero de 2004, entre muchas otras.
[7] Así lo indica Ricardo de Ángel Yágüez en la obra “Acciones Civiles”, Tomo II, página 956 (Editorial La Ley, año 2013).
[8] Ha sido recientemente sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[9] Esta cuestión quedó establecida definitivamente de este modo con la aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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