
La responsabilidad de los cotos de caza por daños causados por animales. Especial referencia a la aplicación del art. 449.3 de la LEC
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Área Seguros, Civil, Penal. AGM Abogados
Valgan de ejemplo los siguientes datos para darse cuenta de la importancia que en España supone la fauna desde un punto de vista tanto medioambiental como económica, por mor del negocio de la caza, y con ello el de los cotos de caza repartidos a lo largo de España, estimado el número de éstos en unos 32.000, a lo que hay que sumar cerca de 250 reservas y parques naturales, y unos 130 refugios.
En este sentido, y a pesar de que no existen censos fiables para todo el territorio nacional, se estima que en la actualidad el número total de ciervos en España sobrepasa los 300.000, sólo en la Comunidad Gallega hay cerca de 20.000 corzos, y en cuanto al jabalí, aunque no ha sido posible realizar un censo fiable por su elevadísimo número, y por tanto la población exacta, basándose en batidas de caza (cerca de unos 250.000 y 350.000 al año), se ha estimado que hay entre 1,4 y 12,6 individuos por km2, amén de otras especies, a destacar el zorro, siendo anualmente abatidos unos 150.000, que sumadas a las propias cabezas de ganado y ecuestres, amén de perros abandonados, nos hace imaginar la peligrosidad que para la conducción supone.
Peligrosidad ésta que obviamente es implícita a la propia existencia de la fauna, pero también a razones de índole económico, tal es así que España es en la actualidad uno de los países europeos que dedican más terreno a la actividad de la caza (el 76,6% de la superficie está acotada), en este sentido, la caza generó el pasado año en el territorio español, más de 3.000 millones de euros, así como unos 30.000 empleos directos e indirectos relacionados con dicha actividad, a saber, granjas cinegéticas, fábricas de piensos, vigilancia, armerías, seguros, hoteles, veterinaria, etc., actividad ésta que conlleva unos riesgos, no sólo propiamente por el uso de las armas, que también, sino por los accidentes de tráfico que causan, y que es objeto del presente.
En relación a estos, y en números globales, según datos de la Dirección General de Tráfico, en 2010, como consecuencia de la invasión de animales en las carreteras españolas, se produjeron unos 14.000 accidentes, falleciendo 8 personas, y 40 heridos graves, aumentando esta cifra el año pasado hasta 17.000, con 10 personas fallecidas y 84 heridas graves, siendo, entre los distintos animales salvajes, el jabalí y el corzo los que más accidentes causan, que junto con los perros abandonados, suman el 75% de la siniestralidad, siendo la mecánica del accidente, no por colisiones directas contra el animal, sino por salidas de la calzada al intentar esquivarlo.
Por las consecuencias jurídicos-económicas que estos accidentes conllevan, en especial para las aseguradoras, es cuestión clave discernir el cómo y porqué de los siniestros que producen las especies de caza cuando irrumpen en los viales, y con ello la responsabilidad de los distintos agentes implicados en su posible causación, que abarca desde quien explota el coto de caza (o en su caso el propietario de la finca), pasando por el propio conductor que sufre el daño, como el de la Administración, garante del estado de la vía por donde circula éste, cada uno de ellos conforme su especial condición y con ello, sus particulares obligaciones, y para los que la normativa de aplicación, establece un sistema diferenciado de responsabilidad por culpa, negligencia.
En cuanto a dichos agentes, la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, ha sido desde hace mucho tiempo motivo de discordia entre gestoras de caza y administración en relación a las negligencias que no sean propiamente achacables a la actividad cinegética, y por tanto asumidas por quienes sean partícipes, y corresponsables de las mismas, de tal manera que la cuestión relativa a los accidentes de circulación producidos como consecuencia de la irrupción de animales salvajes en la calzada ha sufrido una importante modificación con la entrada en vigor el 09/08/2005, de la Ley 17/2005, de 19 julio por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, y con ello, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Esta Ley ha incorporado a este Texto Articulado una Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica “Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas” que, con ámbito de aplicación estatal, que recoge:
«En los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”.
Al margen de la anterior, la normativa de los daños y accidentes causados por animales procedentes de los cotos de caza está integrada por el art. 33 de la Ley 1/1970 de 4 de abril de Caza completado por el art. 35 del Reglamento de 25 de marzo de 1971, el art. 1.906 del Código Civil (complementado por el art. 1.902 del mismo), amén de la legislación autonómica que resulte de aplicación, competencia ésta, que el Estado ha cedido a las CC.AA., que son las encargadas de regular las actividades cinegéticas y piscícolas en su ámbito territorial, si bien es de destacar que las CC.AA. prácticamente transcriben la legislación estatal.
En cuanto a la meritada Disposición Adicional 9ª, vemos como parte de una premisa condicionada, esto es, en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas, será responsable el conductor del vehículo siniestrado, en tanto en cuanto, se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Con dicho precepto, y para el caso de que sea posible dicha acreditación, se consigue delimitar el número de reclamaciones en el ámbito de especies cinegéticas, exonerando a priori tanto a los titulares de los cotos (o de los aprovechamientos cinegéticos) encargados de la conservación de las instalaciones, como de la Administración, como responsable de la señalización de la existencia de dichos animales por la vía en cuestión.
De esta manera, aunque corresponda al actor probar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y la conducta atribuida al demandado titular del coto, la producción de la colisión por irrupción súbita e inesperada en la calzada de las piezas de caza y su procedencia del coto demandado, en lo que afectan al requisito de la culpabilidad, se aplica el principio de la inversión de la carga de la prueba, de tal manera que en aras de evitar siniestros por atropellos de animales, el ejercicio de la caza en zonas de seguridad o colindantes con vías públicas deberá ajustarse a las medidas y límites establecidos en la correspondiente legislación.
Continúa dicha Disposición 9ª, con la responsabilidad de los titulares de aprovechamiento cinegéticos, o en su defecto, de los propietarios de las fincas en las que habitan dichos animales, respecto de aquellos daños personales y patrimoniales que se pudieran ocasionar, partiendo para ello de dos premisas de tipo objetivo, esto es, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, así como la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, tal y como a continuación exponemos.
En 1er lugar, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, entendiendo éste conforme al art. 2 de la Ley de Caza de 1970:“Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.”
Así cuando el atropello del animal traiga causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes modalidades permitidas (aguardos, recechos, batidas, ganchos o monterías), con la irrupción de esas piezas de caza -esencialmente de caza mayor acosadas o que huyen- en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos.
La 2ª de las causas previstas para considerar a los anteriores igualmente responsables, parte de «Cuando el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado»:
En este caso, la principal dificultad para imputar la responsabilidad como consecuencia de la falta de conservación del terreno acotado, reside en establecer la diligencia necesaria en la conservación del terreno en aras de evitar ese eventual riesgo de atropello de especies cinegéticas, así como fijar las medidas de control exigibles al titular del aprovechamiento o propietario del terreno, por lo que se hace necesario acudir a la correspondiente normativa autonómica, y obviamente a la jurisprudencia que la completa.
Sin lugar a dudas, resulta a lo menos curioso, el hecho de que no exista obligación legal de cerramiento alguno del vallado, lo que no deja de chocar con la jurisprudencia en cuanto reconoce la necesidad de agotar la diligencia de utilizar todos aquellos medios técnicos disponibles para impedir el resultado dañoso, y de adoptar todas aquellas medidas que se consideren eficaces a los efectos, o por lo menos intentarlo, como podría ser la dificultad técnica o material de realizarlo, siendo incluso suficiente, la solicitud de autorización de cerramiento para considerar el estándar de diligencia requerido, de forma que si a pesar de haber sido solicitada la autorización, ésta fuese denegada, cabría trasladar la responsabilidad a la administración encargada de conceder la misma.
En igual sentido, el art. 33 de la meritada Ley de Caza, reconoce la responsabilidad de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos por los daños ocasionados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, estableciendo de forma subsidiaria la responsabilidad de los propietarios de dichos terrenos siempre que concurran en ambos casos dos presupuestos: la realidad del daño, y la procedencia de las piezas causantes del daño de los terrenos acotados, imponiéndose de ésta forma, una responsabilidad objetiva de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, por lo que en principio, al perjudicado le bastaría con acreditar la procedencia del animal, sin necesidad de acreditar la culpa o negligencia de los titulares del terreno del que procede el animal.
La existencia pues del meritado art. 33 de la Ley de Caza, junto con el art. 35 de su Reglamento, implica por tanto y con carácter general, la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo en los supuestos de daños causados por piezas de caza, al ser dicha actividad, una actividad voluntaria de naturaleza lúdica o deportiva que se ejercita en beneficio propio de los cazadores e implicar indudablemente un riesgo para aquellos vehículos que circulan por las vías públicas circundantes a los terrenos acotados.
Dicho todo lo anterior, vemos como el sistema de responsabilidad objetiva instaurado por la Ley 1/1970 de 4 de abril de Caza, se ve atemperado en gran medida por el contenido de la referida Disposición Adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial que instaura en cierto modo, un sistema de responsabilidad por culpa de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos acotados que no obstante queda vinculada a la determinación del lugar de procedencia del animal, por lo que sin perjuicio de los diferentes criterios que sobre esta cuestión existen, en principio resulta indispensable, acreditar esta procedencia de manera inequívoca.
En este sentido, existen 2 posturas bien diferenciadas, respecto a lo que ha de entenderse por “procedencia del animal”. Un sector de la doctrina (seguido por las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Gerona, Soria, Zamora, Castellón o León), sostiene, interpretando el art. 33 de la Ley de Caza, que con dicho precepto, constatado el daño y la procedencia de la pieza de caza del terreno acotado, la responsabilidad por aquél daño ha de recaer en el titular del aprovechamiento cinegético, en el entendimiento de que, cualquiera que sea el aprovechamiento cinegético de la finca de donde proceden (de caza mayor o menor), las piezas de caza que existen en el coto pertenecen, salvo prueba en contrario, a su titular, sin que la dicción “procedente”, que del art.33 de la Ley de Caza articula, exija permanencia estable o prolongada del animal en el coto, debiendo ser interpretado únicamente en el sentido de que el animal “salga” del terreno acotado.
Por el contrario, otro sector entiende (criterio que es seguido por ejemplo, por las Audiencias Provinciales de Orense, Palencia o Córdoba), que el vocablo “procedente” del art. 33 de la Ley de Caza, comprende algo más que el mero salir o provenir, del coto vinculando de ésta forma la responsabilidad de su titular a la circunstancia de que las especies que provocan el daño sean aquellas que son objeto de explotación en el terreno acotado, por cuanto la responsabilidad de indemnizar el daño deriva del beneficio que el disfrute y explotación del coto le reporta a su titular.
Por último, no debemos olvidar que este tipo de responsabilidad, también resulta exigible de acuerdo con lo dispuesto en los art. 1906 y 1902 del Código Civil, conforme a los cuales es exigible, si no una responsabilidad basada en la culpabilidad, si una responsabilidad por riesgo, exigiendo al pretendido responsable que pruebe que actuó sin culpa, o bien, exigiendo al mismo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada. Así recoge el art. 1906, que:
“El propietario de una heredad de caza, responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla”.
De esta forma, se entiende que si el animal no forma parte de ese aprovechamiento, su control escapa a las posibilidades de cuidado de los titulares, y por lo tanto, éstos no deben pechar con la responsabilidad derivada de un animal que de modo ocasional o fugazmente transita por el terreno acotado.
Este es precisamente, el criterio que en los últimos tiempos ha seguido el Tribunal Supremo al indicar en su Sentencia nº 912/2007 de 23 de julio que la procedencia no puede ser entendida como meramente circunstancial en una finca concreta, sino que es necesario, la existencia de una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce de forma contundente el carácter objetivo de esta responsabilidad, sin alusión a esta nueva normativa. Concretamente, la STS (Sala 1ª, secc. 1ª) de 23 julio 2007 (RJ 2007, 4669; FD 2º), sobre accidente por irrupción de jabalí, reconoce tratarse de una responsabilidad objetiva que se rige por lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de Caza que regula un supuesto de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento, sobre la base previa de determinación del lugar de procedencia de los animales.
Por tanto, la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético del coto por los daños originados por las piezas de caza ya no se deriva de la mera titularidad del aprovechamiento sino por la pertenencia del animal o animales causantes del daño a una de las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético en él, lo cual se identifica con la necesaria relación de causalidad consustancial a la responsabilidad civil, puesto que con la identificación del coto de caza que constituye su hábitat natural se produce la del titular del aprovechamiento llamado a responder.
Y en aquellos supuestos donde los daños sean causados por especies de gran movilidad, proliferación o extensa distribución geográfica, se ha optado (SSTS de 7 de enero de 1978, 14 de julio de 1982 y 30 de octubre de 2000 entre otras), por interpretar el concepto legal de «procedencia» de una forma más amplia y flexible hasta el punto de referirla al coto o cotos contiguos, próximos o más cercanos al lugar del daño en que la pieza o piezas de caza que lo han originado sean susceptibles de aprovechamiento cinegético, lo que impone un sistema de responsabilidad solidaria de todos ellos, solidaridad que aparece reconocida en el art. 35.1 b) del Reglamento de la Ley de Caza de 1971.
La 3ª y última causa legal de atribución de responsabilidad en estos accidentes de tráfico es la responsabilidad de la Administración: «también podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización, ello en concordancia con el art. 57 de la LTCVMSV, en cuanto la obliga de manera general a mantener la vía “en las mejores condiciones posibles de seguridad” instalando en ella “las adecuada señales y marcas viales”, el estado de conservación de la vía, y la existencia de la correcta señalización en aquellas zonas en donde conste la presencia de animales salvajes, constituyendo los dos pilares básicos en base a los cuales la Administración titular de la vía deberá responder por los daños derivados de un accidente de circulación por atropello de especies cinegéticas, adoptando a los efectos, aquellas medidas que eviten la irrupción en la calzada de animales que puedan hacer peligrar la circulación, y con ello, su deber de señalizar debidamente, tanto por el tipo de indicación (como ejemplo, el dibujo del tipo de animal, o la velocidad máxima a la que se puede circular en dichas circunstancias), como por su ubicación en la vía.
En este sentido, al indicar la ley de falta de la oportuna señalización, está claramente indicando la ausencia, en aquellos tramos de carretera donde frecuentemente tienen el paso de animales de caza en libertad, de las señales verticales de advertencia o peligro contempladas en el art. 149,5.P-24 del Reglamento General de Circulación.
De lo expuesto puede deducirse que el régimen de responsabilidad de la Administración titular de la vía en las funciones de señalización y conservación dependerán de la naturaleza del riesgo de atropello, determinado por un lado, por la clase de vía pública y por otro, por la ubicación del tramo viario en una zona de riesgo habitual de presencia de animales salvajes.
Una cuestión a tener igualmente en consideración respecto de la Administración, sería igualmente la existencia o no de vallado en las distintas vías, así como la situación de conservación del mismo, que faciliten o no eviten la irrupción de especies cinegéticas en la calzada, supuestos estos en los que para la Administración titular de la vía supondrá su responsabilidad para el caso de la producción de un accidentes de tráfico por atropello de animales salvajes, lo que se agravará cuando se trate de una vía rápida, como es una autovía o autopista, pues su obligación es la de mantener la vía en perfecto estado para poder circular a grandes velocidades en condiciones de seguridad.
Por último, y si bien no aparece como tal contemplada, pero estrechamente relacionada con la anterior, se encontrarían las concesionarias, y a las que en tal condición se las supone una mayor rigurosidad en esta materia, y aún cuando la regulación de la responsabilidad de éstas no reconoce una responsabilidad objetiva, ello no significa la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia, ello al tratarse de una actividad de riesgo, que además conlleva el pago de un precio por su utilización. La justificación de la doctrina al respecto, se basa, en el coste de estos accidentes es perfectamente previsible y cuantificable, constituyendo costes de explotación de la empresa y por ende, en la mayor parte de los casos los riesgos son cubiertos a través de seguros de responsabilidad civil suscritos por las empresas concesionarias, amén de que éstas se encuentran sometidas a específicas obligaciones de mantenimiento e instalación de vallado, reguladas en el art. 27 de la Ley 8/1972, 10 mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión:
“El régimen jurídico durante la fase de explotación en las concesiones de construcción, conservación y explotación, así como en las de conservación y explotación, será el siguiente:
- El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.
- La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
- Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.
- Limitar las explotaciones de las áreas de servicio de forma que no interfieran la libre y normal circulación.
- Prestarlo ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberá adoptar las medidas de emergencia que el Ministerio de Obras Públicas le imponga para lograr la reanudación inmediata del servicio y sin derecho a indemnización alguna.
- La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:
Ocurrido el siniestro, habrá que proceder a la oportuna reclamación, diferenciando que el responsable sea un entre privado, o público, de tal manera que la vía adecuada será interponer una demanda civil, en función de la cuantía de los daños será un Juicio Verbal (hasta 6.000€) o un Procedimiento Ordinario (a partir de dicha suma), la cual deberá interponerse en el partido judicial en donde acaeció el siniestro, tal y como impone el nº 9 del art. 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“9. En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños”.
Al contrario, sí la responsabilidad corresponde a la Administración, del ámbito o nivel que sea, (en función de cuál sea la titular de la vía), habrá que efectuar una reclamación administrativa previa a la interposición del recurso contencioso administrativo, el problema en estos casos, es la excesiva dilatación del procedimiento, pudiendo llegar incluso a alargarse varios años.
De igual importancia, y ante una eventual Sentencia condenatoria en el ámbito civil, cobra especial importancia el cumplimiento del requisito pecuniario que el nº 3 del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone cuando dichos daños y perjuicios deriven de la circulación de vehículos de motor:
(…) en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto”.
El ámbito de aplicación de éste precepto viene dado, desde el punto de vista objetivo, por la naturaleza de la pretensión deducida, que ha de referirse a la reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor y, desde la perspectiva subjetiva, por la condición de la parte sobre la que recae la obligación, esto es, el “condenado a pagar la indemnización”, ya se trate de la persona física responsable del accidente, ya de la persona física o jurídica titular del vehículo, ya de la entidad aseguradora que cubra el riesgo de responsabilidad civil que pudiera predicarse de una u otra.
El problema, surge a la hora de interpretar si tal requisito de procedibilidad es también aplicable a los casos de daños y perjuicios causados por la irrupción o atropello de animales en la calzada, cuestión que desde luego, no ha sido resuelta de forma unánime ni definitiva.
Sin embargo, conviene recordar que dado que el art. 449.3 LEC se refiere a los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, necesariamente ha de comprender todos los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de un vehículo de motor, tanto si éste se configura como el elemento causante del accidente, como si es objeto pasivo del mismo, y, en el primer caso, ya exista responsabilidad del conductor del vehículo, ya deba imputarse el accidente a una causa distinta.
Por ello consideramos que en éstos casos nos hallamos ante un hecho de la circulación, no solo por las notas que al mismo lo definen (aquel que se deriva del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor), sino porque la meritada Disposición 9ª, dispone que en los accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, lo que evidencia a nuestro entender, que el legislador parte de la consideración de que nos encontramos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor y ante “hechos derivados de la circulación”, motivo por el cual, resulta de aplicación el requisito contemplado en el art. 449.3 LEC en cuanto a la admisión de los Recursos legalmente procedentes.
Ello nos lleva a abordar una última cuestión que se refiere a la subsanación de la posible falta de consignación del importe de condena, intereses y demás recargos que resulten de aplicación.
En este caso, el art. 449.6, al amparo de art. 231 de la LEC, que exige para la subsanación, que el recurrente haya manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes. Sin embargo, no basta solamente con la exteriorización de tal manifestación puesto que a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, se debe distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable, y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación.
De esta forma, si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del pago o consignación efectuado, lo que no es posible, es la subsanación del defecto cuando tal consignación no se ha hecho dentro del plazo legalmente establecido o se ha realizado en cuantía insuficiente.
Por lo tanto, la no constitución del depósito legalmente exigido previa o coetáneamente a la preparación del Recurso, se convierte en causa de inadmisión que, de conformidad con reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe traducirse en causa de desestimación.
A modo de conclusión, y desde un punto de vista jurídico, es lo cierto que tanto el art. 1906 del Código civil como el art. 33 de la Ley de Caza venían a establecer una modalidad de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, con la meritada reforma se buscó que la responsabilidad derivada del atropello de animales recaiga en el verdadero responsable, aunque desde un punto de vista jurídico es cuanto menos discutible que una ley de seguridad vial pueda determinar responsabilidades civiles con carácter general, cuando su objeto es la normativa administrativa en el sector de la circulación. Sea como fuere lo cierto es, que la reforma pretende terminar con esa especie de responsabilidad objetiva de los cotos de caza, para buscar otra donde se exija un criterio de imputación basado en la negligencia, a demostrar en cada caso concreto.
Desde uno probatorio, lo cierto es que desde nuestra práctica procesal a la hora de reclamar una indemnización como consecuencia de un accidente de tráfico debido a la irrupción de un animal salvaje, nos aconseja considerar las diversas circunstancias que rodearon a la causación del accidente, a saber, si aquel día hubo una cacería, la existencia o no de vallado, sus características y estado de mantenimiento, velocidad inadecuada o no del conductor que sufrió éste, que lo hiciera bajo los efectos del alcohol o alucinógenos, deficiencias del vehículo que impidan una correcta utilización, el estado de la vía, y la señalización de ésta en cuanto a la existencia y posibilidad de cruce de dichos animales salvajes, si en dicho coto existen o no dichos animales, si en dicho tramos han habido más accidentes por las mismas razones, en resumen, premisas todas ellas que servirán para determinar, por lo menos a priori, el responsable del accidente por su falta de diligencia en evitar éste, sea el conductor, la asociación que explota el coto (o el propietario de la finca), o la propia administración, aunque sin lugar a dudas, lo más aconsejable es suscribir el correspondiente seguro de Responsabilidad Civil para Cotos de Caza, al objeto de cubrir la posible responsabilidad civil directa o subsidiaria en que pudiera incurrir el titular del coto por aquellos daños materiales o personales que como un animal pudiera causar y no fuera posible determinar el causante del mismo.
Si tiene alguna consulta jurídica relacionada con la responsabilidad civil por accidentes causados por animales de caza no dude en ponerse en contacto con nuestros abogados.