La necesidad de interposición de demanda para el reconocimiento de un crédito litigioso

Eva García Garrigos, abogada área Mercantil. AGM Abogados

 

La calificación de contingencia por litigiosidad de un crédito en un procedimiento concursal. Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de marzo de 2020, rec. 2615/2017.

 

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, que sigue la línea jurisprudencial de 548/2016 de 20 de septiembre, vuelve a definir la contingencia por litigiosidad de un crédito en un procedimiento concursal.

 

El crédito litigioso es todo aquel sobre el que exista una discrepancia, siempre y cuando se haya iniciado un procedimiento judicial y mientras no recaiga una resolución firme o susceptible de ejecución provisional que lo reconozca.

 

Si el proceso judicial no ha comenzado no se puede calificar el crédito como litigioso, ni, en consecuencia, como contingente, por más que su existencia y/o cuantía resulte controvertida,

 

Interposición de la demanda

 

Así pues, la situación de litigiosidad comienza con la interposición de la demanda (siempre que posteriormente sea admitida), y acaba con la confirmación del crédito mediante sentencia firme o provisionalmente ejecutiva. Tal y como, se advirtió también en la Sentencia 233/2014 de 22 de mayo.

 

Contingencia por litigiosidad

 

Dice el Alto Tribunal que la calificación de contingencia por litigiosidad es, por definición, transitoria, puesto que depende del resultado del litigio en que se esté discutiendo el crédito. Si el proceso concluye con resolución desestimatoria, el crédito deberá ser dado de baja de la lista de acreedores.

 

Mientras que, si es estimatoria, el reconocimiento del crédito será confirmado con la cuantía que se haya fijado en la resolución firme o susceptible de ejecución provisional que haya puesto fin al litigio.

 

Ahora bien, la calificación de contingencia no se refiere solo a la pendencia del pleito, sino también a la determinación de la cuantía. Puesto que, mientras que el crédito no sea exactamente cuantificable no puede incorporarse de manera definitiva (en el sentido de no contingente) a la lista de acreedores.

 

En el caso estudiado por el Tribunal Supremo, la sentencia firme recaída en el procedimiento paralelo no-concursal que dio lugar al reconocimiento del crédito como contingente no liquidaba la cantidad de la que era acreedora la empresa frente a la concursada, sino que la determinación de su importe dependía de unas operaciones en ejecución de sentencia que, a la fecha de interposición de la demanda del incidente concursal, no estaban concluidas, por lo que el crédito no estaba definitivamente cuantificado. Lo que impedía todavía su confirmación como crédito ordinario con cuantía propia.

 

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