
Notificación de resoluciones judiciales españolas en países extranjeros no europeos
Guillermo Bayas Fernández, socio área Litigación y Arbitraje. AGM Abogados.
Durante el curso de un procedimiento judicial puede ser necesario notificar algún documento o resolución – en el caso más habitual, la demanda y el emplazamiento para contestarla – a una persona cuyo domicilio se halla fuera del Estado donde se sigue el procedimiento (en este caso, fuera de España).
Si se trata de una resolución judicial española en materia civil y mercantil y el Estado donde debe realizarse la notificación no es miembro de la UE, lo más probable es que dicho Estado sea uno de los 71 firmantes del Convenio de la Haya de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (en adelante, CH 1965), que España firmó en 1976.
El requisito inicial para poder practicar la notificación es que el solicitante aporte la dirección del destinatario, persona o empresa; si la dirección es desconocida el CH 1965 no puede ser aplicado.
El CH 1965 establece un sistema principal, el sistema de autoridades centrales (AC), y varios sistemas alternativos. En el sistema principal, el solicitante facilita al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del Juzgado donde se sigue el procedimiento judicial tres documentos: 1) la petición conforme al formulario anexo al CH 1965, que no es preciso legalizar, 2) la resolución judicial que se pretende notificar o su copia 3) un anexo que resume las características básicas de la resolución (llamado “elementos esenciales del documento”); todo ello por partida doble. El LAJ remite éstos documentos a la AC del Estado de destino (aquel donde se halla el domicilio del destinatario de la notificación), que realizará la notificación, en principio, según el derecho de dicho Estado. Una vez se ha realizado el trámite, la AC del Estado de destino expide un certificación según el modelo anexo al CH 1965, que remite al LAJ.
Los sistemas alternativos, salvo que el Estado de destino se oponga a alguno de ellos, son los siguientes: notificación por parte de organismos consulares o diplomáticos españoles (siempre que no utilicen compulsión sobre el destinatario), vía postal, notificación directa entre funcionarios judiciales o ministeriales de los dos Estados y solicitud directa de la persona interesada a las autoridades judiciales del Estado de destino, De todos, se aconseja el uso de la vía postal por ser el más rápido, siempre que el Estado de destino no se haya opuesto a ello (se puede consulta en la página de la Conferencia de La haya, hcch.net). También se puede remitir el documento a la AC del Estado de destino a través de organismos consulares o diplomáticos españoles, vía que no es objetable por parte del los Estados signatarios.
El CH 1965 establece unos requisitos de lengua que afectan a la resolución a notificar, a la petición y a cómo cumplimentarla. Más allá de las diferentes posibilidades que permite el CH 1965, es altamente recomendable traducir todos los documentos a un idioma oficial en el Estado de destino, para evitar que la AC solicite dicha traducción, con la consiguiente demora en la notificación.
Por último, cuando el documento a notificar es una demanda, el CH 1965 establece mecanismos de protección del demandado para evitar su indefensión. En primer lugar, el proceso no continuará hasta verificar que la demanda le ha sido notificada. No obstante, el procedimiento seguirá si se cumplen tres condiciones: 1) el documento se ha remitido por alguna de las vías ya expuestas, 2) ha transcurro un plazo de, al menos, seis meses desde la fecha de envío, y 3) no se ha podido obtener certificación por parte de la AC de destino (art. 15). En segundo lugar, si se ha dictado resolución contra un demandado que ha sido declarado en rebeldía, el juez puede permitirle interponer recurso pese a haber transcurrido el plazo ordinario al efecto si concurren tres requisitos: 1) que acredite que no tuvo conocimiento de la demanda sin mediar culpa de su parte; 2) que el recurso tenga, a priori, visos de prosperar; y 3) que se interponga en un plazo razonable desde que recayó la resolución, que en España se ha fijado en un máximo de dieciséis meses.
Finalmente, cabe mencionar que si el Estado donde se pretende notificar no es parte del CH 1965, ni de algún convenio bilateral con España, ni miembro de la Unión Europea, la notificación debe realizarse según lo previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo contenido reproduce básicamente el del CH 1965, por lo que nos remitimos a su texto para mayor detalle (arts. 5 a 27).
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