Reestructuracion preventiva

Novedades y efectos internos de la Directiva de reestructuración preventiva

Àlex Plana Paluzie, abogado área M&A. AGM Abogados

 

Recientemente se han presentado varios cambios a la anterior versión de la propuesta de Directiva UE sobre marcos de reestructuración preventiva y, a la vista de los mismos, entendemos que durante el primer semestre de 2019 debería aprobarse el texto actual, sin mayores cambios al texto actual.

 

Si ya con la anterior versión, no se estimaba que fueran necesarios muchos cambios a la Ley Concursal, esta percepción se confirma y refuerza. En este sentido, destaca que la normativa española ya contempla la regulación de la insolvencia inminente, que es uno de los principales objetivos de la UE a incorporar en los ordenamientos internos. Sin embargo, entendemos que sí será necesaria la modificación de la Ley Concursal para contemplar la existencia de planes de reestructuración vinculantes por categorías si, bien, su presencia en la práctica será menos relevante de lo previsto inicialmente, debido al concepto de Pyme incluido en esta última versión de la Directiva.

 

En consecuencia, vale la pena destacar algunas de las modificaciones introducidas:

 

En el nuevo texto propuesto, se incluye el concepto de Pyme, a concretar por cada Estado miembro, con el fin de que éstos puedan incluir regulaciones internas especiales para estos tipos de empresa. Por ejemplo, la Directiva contempla que la clasificación de acreedores y distintas votaciones por clases, en las Pyme se haga mediante una única asamblea de acreedores, a fin de simplificar el proceso. Debido a que el concepto de Pyme ya se incluye en los textos europeos, este concepto debería ser muy similar en todas las jurisdicciones.

 

Puesto que en los distintos Estados miembro hay jurisdicciones donde el nombramiento de una Administración Concursal es obligatorio y en otros no, se incluye una mención expresa que permite a los Estados miembro regular determinados casos en los que dicho nombramiento sea obligatorio. En el resto de casos hay que analizar cada caso concreto para decidir este extremo.

 

Se incluye un párrafo 2b en el artículo 6, con el objetivo de suavizar la paralización de las ejecuciones de acreedores contra el deudor, de tal modo que determinados acreedores puedan continuar la ejecución. En concreto se permite que los Estados miembro permitan la ejecución cuando: i) la ejecución no se estima que ponga en riesgo la reestructuración de la empresa o ii) la paralización de la ejecución provocaría un perjuicio injustificado a los acreedores de dicha clase afectada.

 

El artículo 9 incluye la posibilidad para los Estados miembro de excluir de voto a determinados acreedores, en concreto a: i) titulares de valores representativos del capital (socios/accionistas), ii) acreedores cuyos créditos se califican por debajo de los créditos ordinarios no garantizados, de acuerdo con las normas ordinarias de prioridad en la liquidación o iii) acreedores que sean partes vinculadas del deudor o la empresa deudora o en situación de conflicto de interés.

 

Con las modificaciones de la Directiva, se permite que los planes de reestructuración se puedan aprobar sin necesidad de valorar la empresa, a no ser que alguno de los acreedores que se pretenden vincular y que no aprobó el plan, se hubiera opuesto. De este modo, se intenta simplificar y reducir los costes de las reestructuraciones, debido a que el nuevo régimen de mayorías en clases crea un sistema más complejo de arrastres entre acreedores de una misma clase y acreedores de distintas clases. Por otro lado, el resto de principios referidos a este sistema de arrastres se mantiene, con ajustes en la redacción anterior. Es decir, se mantienen los siguientes requisitos para el arrastre:

  1. Aprobación por una mayoría que no supere el 75%.
  2. Cumpla con la prueba de interés superior de los acreedores (ningún acreedor reciba más en caso de liquidación).
  3. No se perjudique injustificadamente a los acreedores.
  4. El plan sea razonablemente viable.

 

La Directiva mantiene la protección de la nueva financiación “fresh money”, impidiendo su nulidad a no ser que medie fraude o mala fe. Sin embargo, se permite a los Estados miembro que excluyan de esta protección a la financiación concedida tras el incumplimiento de sus pagos por parte de la concursada.

 

La Directiva también mantiene la obligación de los Estados miembro respecto a la regulación de las situaciones de insolvencia inminente. Vale la pena destacar que, si bien en la legislación española este concepto ya se contempla, en otras legislaciones de Estados miembro no ocurre, de modo que tendrán que transponer este concepto a sus legislaciones internas.



X