¿Prisión permanente revisable o cadena perpetua encubierta?

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AGM Abogados

A raíz del triste suceso de la muerte del niño Gabriel Cruz, a manos de la que en aquel momento era pareja de su padre, mucho se está hablando de la pena de prisión permanente, que mantiene dividida tanto a la sociedad española como a todos los operadores jurídicos.

Por una parte algunos partidos políticos pretenden la derogación de la pena de prisión permanente revisable, con la oposición de otros partidos que entienden que la misma debe seguir vigente y, por otro lado, familiares de víctimas de asesinatos mediáticos están recogiendo firmas por todo el territorio nacional para solicitar a nuestros gobernantes el mantenimiento de una pena tan controvertida.

Mientras seguimos pendientes que el Tribunal Constitucional resuelva el recurso presentado en su día por el PSOE contra la prisión permanente revisable los partidarios de una u otra opción siguen aportando argumentos que pretenden avalar las tesis que defienden.

Así, los detractores de esta pena tan controvertida alegan que la misma es inconstitucional por vulnerar lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y es que “las penas privativas de libertad están orientadas a la reinserción social”, mientras que los partidarios del mantenimiento de la misma defienden que no es contraria a la Constitución por la posibilidad fijada en el texto punitivo que la misma pueda ser revisada.

Para rizar más el rizo, el propio término para denominar a esta pena tampoco ayuda para clarificar la cuestión, y es que en sí misma su denominación encierra una antinomia. Así, el término “permanente” evoca perdurabilidad e invariabilidad en el tiempo y el concepto “revisable” alude a una posibilidad de cambio. Por ello, parece apriorísticamente contradictorio que una pena que tiene carácter de permanencia pueda estar sujeta a cambios y, a sensu contrario, que una pena susceptible de ser revisada tenga a la vez ese carácter de permanencia, por lo que a mi juicio hubiera sido deseable encontrar otros términos para referirse a esta pena.

La prisión permanente revisable está prevista para una serie de delitos concretos y la misma podrá aplicarse en algunos tipos de asesinatos agravados:

  • Cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable (art. 140.1.1ª CP).
  • Cuando el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual (art. 140.1.2ª CP).
  • Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas (art. 140. 2 CP).
  • A los cometidos por quien perteneciere a un grupo u organización criminal (art. 140.1.3ª CP).
  • Delitos contra la Corona (art. 485 CP).
  • Delitos de genocidio (art. 607 CP).
  • Delitos de lesa humanidad (art. 607 bis 2.1 CP).

En España, esta pena, vigente desde el 1 de julio de 2015, hasta el momento sólo se ha aplicado una vez. El 14 de julio de 2017 la Audiencia Provincial de Pontevedra condenó a David Oubel al reconocer haber degollado a sus dos hijas, de 4 y 9 años, con un cuchillo y una sierra eléctrica tras haberles hecho ingerir fármacos.

La pena de prisión permanente revisable conlleva el cumplimiento íntegro de la pena de privación de libertad durante un periodo de tiempo que oscila entre los veinticinco y los treinta y cinco años, variación que depende si la condena lo es por uno o más delitos o que se trate de delitos de terrorismo.

Dicho esto, convendrá exponer cuándo una pena de esta naturaleza es susceptible de ser revisada.

El artículo 92 del Código Penal prevé la posibilidad que el tribunal acuerde la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan una serie de requisitos entre los que se encuentran los siguientes:

  1. Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena.
  2.  Que se encuentre clasificado en tercer grado.
  3.  Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, sus circunstancias familiares y sociales y su conducta durante el cumplimiento de la pena entre otros extremos, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

Por lo tanto, la posibilidad que esta pena pueda ser efectivamente revisada se vislumbra cuando el condenado haya cumplido entre 25 y 35 años de condena en función de los casos. Así, transcurrido por lo tanto todo ese tiempo, el Tribunal deberá revisar de oficio si la pena de prisión debe ser mantenida cada dos años y lo hará también siempre en caso que el penado lo solicite. Sin embargo, si la solicitud efectuada por el penado fuera desestimada podrá fijar un plazo máximo de un año durante el cual no se podrán efectuar nuevas solicitudes.

Mientras esperamos que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de esta pena tan controvertida, tanto los políticos, los expertos en política criminal como los ciudadanos en general siguen opinando sobre el mantenimiento o no de esta pena, los unos insistiendo en que evitará la reincidencia por parte de los delincuentes y los otros alegando que la misma no sirve para disuadir al delincuente, que seguirá delinquiendo a pesar de las penas que le esperen.