
La propiedad horizontal y la instalación de ascensores
Área Civil de AGM Abogados
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 25 de marzo de 2013, sienta jurisprudencia en el sentido de entender como “la instalación del servicio de ascensor en una finca que careciese de él permite, igualmente, la constitución de una servidumbre con la oportuna indemnización de daños y perjuicios aunque implique la ocupación de parte del elementos privativo anexo o accesorio a una vivienda que vinera determinado como tal en el título de constitución, siempre que el gravamen no suponga una pérdida intolerable de funcionalidad o económica del mismo ponderadas racionalmente las circunstancias del caso y los intereses en juego”.
El problema al que esta sentencia trata de poner fin, se planteaba en todos aquellas fincas en la que por su antigüedad carecían de ascensor y en las que, para la instalación del mismo, era necesario ocupar parte de elementos privativos anexos o accesorios a la vivienda como acostumbraba a ser el patio de luces cuando este era de uso privativo.
En estos supuestos nos encontrábamos con que la literalidad del art. 553-25.4 del Código Civil Catalán exigía que “Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente”. Con lo que, frente a la solicitud por la comunidad de la instalación del ascensor bastaba la oposición del titular de esa titular del elemento privativo en el que debía instalarse para que el acuerdo fuera inviable. En este sentido se había pronunciado en alguna ocasión más de una Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona.
La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya trata de equilibrar estos derechos del titular del elemento privativo a que hemos hecho referencia, con los derechos que a la propia comunidad concede el art. 553-39.2 según el cual “La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta o para el acceso a elementos comunes que no tengan ningún otro acceso”.
La cuestión se debate en determinar si prevalece el derecho del titular del uso exclusivo del patio de luces o el derecho que pueda tener la comunidad de propietarios en realizar obras de mejora como podría ser la instalación de un ascensor.
En el supuesto enjuiciado en la referida sentencia se nos dice que el acuerdo adoptado por la comunidad lo fue en el sentido de aprobar la instalación de un ascensor en el edificio con el fin de suprimir las barreras arquitectónicas existentes en la finca de autos en beneficio de los propietarios discapacitados y mayores de 70 años, mediante un acuerdo adoptado por mayoría de propietarios y de cuotas. El titular del uso privativo del patio de luces alega en su defensa el margen de metros cuadrados que la instalación del ascensor privaría de uso y el hecho de la cercanía de las ventanas de las habitaciones a la caja del propio ascensor.
Debatidas y consideradas todas estas alegaciones, el TSJC ha considerado que el art. 553-25.4 debe ser entendido bajo el principio general de que “nadie puede ser privado de sus derechos si no concurre, alternativamente, una causa legal que lo justifique o su renuncia voluntaria”. Por ello, “la necesidad del consentimiento expreso del interesado solo operará cuando, para la disminución de las utilidades a las que se refiere la norma, no fuera posible constituir una servidumbre”. Es decir, si es posible constituir una servidumbre no operará la necesidad de consentimiento del interesado, si bien ha de tenerse en cuenta la referida servidumbre solo podrá imponerse cuando sea jurídicamente tolerable, esto es, cuando no produzca perjuicios sustanciales, como sería si con su constitución quedase gravemente afectado funcional o económicamente el elemento privativo, debiendo atenderse para decidirlo al caso concreto, ponderando al efectos los intereses individuales y comunitarios en juego, en función de los criterios de proporcionalidad y de necesidad para la ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, partiendo de la base comúnmente aceptada de que, en la actualidad y como lógica consecuencia evolutiva de los avances tecnológicos y en materia de derechos sociales, resulta de interés general la instalación del ascensor como elementos esencial del presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica revalorización del edificio.
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