¿Qué es el delito de sedición?

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AGM Abogados

Estos últimos días ha cobrado protagonismo un delito casi virgen en democracia, el delito de sedición. La ciudadanía, no experta en derecho, conoce sólo superficialmente los tipos delictivos más comunes dentro de nuestro Código Penal. Sin embargo, hoy resulta especialmente llamativo escuchar por la calle a personas preguntándose en qué consiste este delito.

El pasado lunes 16 de octubre, el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional decretó el ingreso en prisión provisional sin fianza de los líderes de las entidades soberanistas Jordi Sánchez, de la Asamblea Nacional Catalana y Jordi Cuixart, de Òmnium Cultural, por la supuesta comisión de un delito de sedición.

En síntesis, los hechos que traen causa de estas imputaciones ocurrieron los días 20 y 21 (de madrugada) de septiembre del año actual, cuando miles de personas se agolparon ante la consejería de Economía en Barcelona en protesta contra las actuaciones de la Guardia Civil, que se estaban llevando a cabo por órdenes del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, que estaba investigando los hechos relacionados con el referéndum de independencia convocado por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya.

Definición del delito de sedición

El delito de sedición previsto en el art. 544 del Código Penal se encuentra en el Capítulo I del Título XXII relativo a los Delitos contra el Orden Público, y dice:

“Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

Esta es la definición que el legislador nos da a los ciudadanos para que sepamos qué conducta puede ser constitutiva de sedición. Sin embargo, de la lectura del tipo se deduce cierta indeterminación al poderse calificar de impreciso el concepto de “alzarse pública y tumultuariamente”. Por ello, un juez puede considerar que una determinada conducta puede calificarse como de alzamiento público y tumultuario y otro considerar que esa misma conducta no encaje en el citado concepto. Ese margen de interpretación que el legislador deja en manos del Juez es precisamente lo que debería intentar reducir al máximo el legislador de acuerdo al principio de legalidad.

Por ello, debemos acudir a la jurisprudencia para definir y matizar los contornos de una conducta que pueda calificarse de sediciosa. En particular, y en relación a este delito, la jurisprudencia es más bien escasa, si bien, dada la actual coyuntura política, es altamente probable que los tribunales empiecen a pronunciarse sobre qué debemos entender todos por sedición.

En el artículo siguiente, el 545, se concretan las penas en función del grado de participación para los que cometieran el delito de sedición. Se dice que:

“1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de 8 a 10 años, y con la de 10 a 15 años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años.”

Como decía, la jurisprudencia en esta materia es escasa, por lo que hay que acudir a una sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de octubre de 1980 para despejar los conceptos que interesan.

Tras el análisis de la sentencia puede concluirse que el delito de sedición se trata de una infracción de actividad o de resultado cortado y también se le califica de delito de tenencia, pues, por una parte, el alzamiento ha de encaminarse necesariamente a la consecución de alguno de los objetivos señalados, y, por otra, el citado alzamiento, por sí solo, consuma el delito aunque no se hayan logrado los fines propuestos.

Contornos del tipo delictivo en el delito de sedición

El Tribunal Supremo define los contornos del tipo delictivo del siguiente modo:

  1. Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, particulares o clases de personas.
  2. Ese alzamiento ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, perceptible, patente, manifiesto y tumultuario, lo que equivale a gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado.
  3. El alzamiento debe encaminarse a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento –violencia, tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas–, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la Ley arbitre o prescriba.
  4. En cuanto al sujeto activo, el número de personas que ha de participar, ha de ser necesariamente plural, pues sino se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia de este Tribunal, de 2 de julio de 1934, exige que el número de partícipes no sea inferior a 30. Los términos legales “alzaren” y “tumultuariamente”, evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
  5. En lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las Corporaciones públicas, pasando por la Autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, el Estado, la provincia, el municipio, los particulares, las clases del Estado y las clases sociales.
  6. La doctrina es unánime al considerar que, en este delito, no cabe la tentativa, pues el legislador criminaliza y estima perfecto al mero alzamiento, sin que sea preciso, para la consumación del delito, la obtención de los fines apetecidos.

Desconozco si los fundamentos del tipo delictivo aportados por una sentencia del Alto Tribunal de 1980 sirven para clarificar la cuestión o, por el contrario, complican aún más la misma. De lo que no cabe ninguna duda es que muchos ojos están puestos hoy en día, principalmente los de los operadores jurídicos, en un delito apenas aplicado en España, como ninguna duda queda que en el futuro nos encontraremos con nuevos pronunciamientos judiciales que sirvan para concretar los términos aquí expuestos, y con ello intentar acercarnos a la seguridad jurídica.

En fin, como dijo Cicerón en una ocasión, “cuando la política entra a los tribunales por la puerta, la justicia sale por la ventana”.

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