Recargo de prestaciones y responsabilidad solidaria de la empresa principal

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AGM Abogados

Bajo un título tan elocuente, en el presente comentario se recordarán las líneas maestras de la pacífica doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo que, una vez más, ha reiterado cómo se debe delimitar la responsabilidad en caso de imposición de un recargo de prestaciones como consecuencia de un accidente de trabajo. En esta ocasión se hace alusión a la STS en unificación de doctrina del 18 de enero del 2010.

Si en el Juzgado de Instancia se desestima la demanda del trabajador que pretende la imposición de un recargo de prestaciones, por contra, el Tribunal Superior de Madrid de fecha 12 de marzo del 2007, tras condenar las dos codemandas de forma solidaria, declara el derecho del actor a percibir las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, aumentadas en un 50%, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad. Contra la citada sentencia, ambas empresas formalizan sendos recursos para la unificación de doctrina.

El supuesto de hecho es tristemente habitual en el día a día de las relaciones laborales. El trabajador prestaba servicios desde hacía sólo quince días como peón para una empresa, y esto es un dato relevante a tener en cuenta, dedicada a la construcción de cubiertas. Dicho trabajador sufrió un accidente cuando trabajaba, en principio, en el centro de trabajo de otra empresa, que mantenía una contrata con la primera. El relato de hechos es modificado sustancialmente por el Tribunal Superior de Madrid, que accede a la pretensión revisora del trabajador.

Así pues, el siniestro se produjo como consecuencia de la caída de una pluma, que, en opinión de la Inspección de Trabajo, estaba mal anclada, tenía su capacidad muy limitada y no estaba reforzada, siendo ésta insuficiente para sujetar una viga de hierro.

De este modo, el accidente laboral se produjo como consecuencia del defecto en la instalación de un maquinillo, que se desplazó de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. Al mismo tiempo, la fijación no era suficiente para su estabilización, lo que provocó que la caída de un pilar arrastrase el tubo del maquinillo. Es decir, se sometió al maquinillo a una sobrecarga, al no tener resistencia suficiente para el uso que se le estaba dando, produciéndose una tensión excesiva.

Ni el aparato elevador utilizado (maquinillo) era el adecuado para el descenso de los pilares, dada la altura de estos, ni se acotó la zona de carga. A ello se debe añadir la falta de cualificación del trabajador, que, como se ha dicho anteriormente, tenía la categoría profesional de trabajador y su antigüedad era casi nula; y, finalmente, la falta de información adecuada e información sobre los riesgos laborales. En pocas palabras, la imposición del recargo a la empresa empleadora del trabajador como consecuencia de la revisión del relato fáctico llevada a cabo en suplicación es indiscutible, pues concurren todos los elementos descritos por la norma de aplicación.

En dicho sentido, el art. 123.1 de la Ley General de Seguridad Social establece que “todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”.

Más discutible sería si dicho recargo tuviera que imponerse en su máximo porcentaje (50%), como ocurriera en el presente supuesto.

Sin embargo, obviando el contenido del recurso de casación de la empleadora, es menester centrarse en el examen de la procedencia de la extensión de la responsabilidad del recargo también a la empresa principal. No se pierda de vista, que la empresa principal se dedica a la fabricación de vidrio plano laminar; cuando la empresa contratista tiene como objeto social la construcción y montaje de estructuras metálicas. Asimismo, el accidente de trabajo acaece cuando la empleadora llevaba a cabo tareas de demolición de una nave propiedad de la principal.

La sentencia de contraste esgrimida por la empresa principal es la Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 19 de mayo del 2005, que, en oposición a lo dictaminado por el Juzgado Social de instancia, absuelve la empresa principal y declara que el recargo de prestaciones debe recaer solamente sobre el empresario infractor. Así, excluye la responsabilidad de la empresa principal, porque no consta circunstancia alguna que permita deducir su responsabilidad.

En esta materia no se debe perder de vista el contenido del art. 123.2 de la Ley General de Seguridad Social, que aclara que la responsabilidad del abono del recargo de prestaciones “recaerá directamente sobre el empresario infractor” y prohíbe cualquier intento de asegurar el riesgo. Pero en los supuestos como el presente, en el que concurre  un fenómeno de descentralización productiva, se ha de acudir también a lo dispuesto en los arts. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Ambos preceptos establecen la responsabilidad solidaria con los contratistas y subcontratistas del empresario principal, por el cumplimiento, durante el período de contrata, de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en relación con los trabajadores a los que den ocupación en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando, tratándose de obras y servicios de su propia actividad, la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal. De los citados preceptos legales, el Tribunal Supremo concluye que, en caso de subcontratación, al empresario principal “se le impone una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, y, en general cuando las labores del contratista se realicen en su centro de trabajo” (Fundamento de Derecho Cuarto).

En el caso comentado, por lo dicho, es claro que ambas empresas tienen diferentes actividades. Recuérdese que, según doctrina constante del Tribunal Supremo, constituyen “propia actividad” todas aquellas tareas que son inherentes al proceso productivo. En dicho sentido, examínese la STS de 18 de enero de 1995 (Fundamento de Derecho Segundo).

Tampoco es problemática la determinación del centro de trabajo, que el Tribunal Supremo considera como “cualesquiera instalaciones en las que el empresario viniera obligado a extremar sus deberes de vigilancia”, apartándose de la definición contenida en el art. 1.5 del Estatuto de los trabajadores.

De este modo, el máximo órgano jurisdiccional entiende que no cabe extender la responsabilidad a la empresa principal, pues,  aunque es la titular de la nave a demoler, no puede considerarse un centro de trabajo (el edificio no forma parte de las instalaciones de la empresa principal) y, además, no existe identidad entre la actividad de una y otra mercantil.

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