Relación jurídica entre franquiciador, franquiciado y cliente o consumidor final

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Julio Rocafull Rodríguez

Como abogado con más de 20 años de experiencia en materia de Franquicias considero que esta modalidad genera en el emprendedor unas mayores posibilidades de supervivencia en el ámbito de su negocio y permite a emprendedores y futuros empresarios afrontar con menos dificultades una nueva andadora empresarial.

También debemos ser realistas y no creer que trabajar con una enseña nos evitará los problemas. Aunque menos, surgirán como en todo nuevo negocio, en los que suele ser capital la capacidad comercial del gestor del mismo.

No obstante, acontecimientos como los recientes en dos redes del sector dental nos hacen preguntarnos por las relaciones jurídicas entre franquiciador, franquiciado y cliente o consumidor final.

1. Encuadre general de la responsabilidad subsidiaria del franquiciador

La relación entre franquiciador y franquiciados se basa en la independencia jurídica de sus empresas, limitada por el marco de su acuerdo. Sus relaciones son independientes, cada uno responde ante el otro por sus incumplimientos contractuales, franquiciador ante franquiciado y éste ante sus clientes. Es decir que, con carácter general, el franquiciador no es responsable de los daños de los franquiciadores al cliente final.

Pero cuando se sobrepasa este marco para participar en las decisiones del franquiciado, más si afectan a terceros (trabajadores, proveedores…) se incidiría en una actuación por mandato, en la que el franquiciador imparte instrucciones y el franquiciado las ejecuta, siendo aquél quien responde de sus consecuencias frente a terceros.

2. Posibles ámbitos donde operaría la responsabilidad del franquiciador

2.1. Responsabilidad en el ámbito laboral

2.2. Responsabilidad por productos o prestación de servicios defectuosos

Distinguiremos dos supuestos: si el franquiciador los suministra directamente, sea o no fabricante o importador; y si son suministrados por proveedores homologados o referenciados, sobre los que debe ejercer una función de vigilancia o control, además de su responsabilidad “in eligendo”.

Si el franquiciador fuese fabricante o importador responderá de forma directa y solidaria con el franquiciado de los daños a terceros. Y cuando se limite a ser distribuidor también responderá, pero sólo si conociese la existencia del defecto o debiera conocerlo, salvo que pruebe lo contrario.

Para los productos suministrados por terceros proveedores homologados o referenciados por el franquiciador, no queda excluida la responsabilidad de éste, ya que el RD 44/1996 extiende la definición de distribuidor a cualquier profesional de la cadena de comercialización, a quienes responsabiliza solidariamente del daño.

El caso de los servicios defectuosos es distinto, ya que son prestados directamente por el franquiciado sin intervención del franquiciador.

Aunque éste responderá solidariamente si el daño es consecuencia de un diseño indebido o de una instrucción operativa inadecuada suya.

2.3. Responsabilidad ante terceros por actuaciones en materia de publicidad

La Ley 34/1988 General de Publicidad prohíbe la publicidad ilícita, entendiéndose por tal la engañosa, desleal o subliminal. Si se produce como consecuencia de una campaña diseñada o promovida por el franquiciador será éste y posiblemente sólo él, quien deba responder de sus consecuencias frente a terceros.

El ámbito de la responsabilidad puede abarcar otros supuestos distintos, si bien se trata de un terreno poco definido que exigirá analizar las circunstancias de cada caso concreto, especialmente el desarrollo de las relaciones diarias -al margen del contenido de su contrato- entre franquiciador y franquiciados.

Artículo publicado en la página 8 de La Razón, dentro del Especial Jurídico, el pasado 8 de marzo de 2016

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