Seguros de vehículos a motor: Procedencia de la acción de repetición y de la acción subrogatoria

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AGM Abogados

La cuestionada procedencia de la acción de repetición y la acción subrogatoria del artículo 10 b) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor o de la subrogatoria en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros.

El art. 43 de la Ley de Contrato de Seguros (LCS) dispone que el asegurador, una vez abonada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización.

Asimismo, el art. 10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que, una vez pagada la indemnización el ámbito del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La problemática se nos plantea cuando el responsable de un siniestro amparado el seguro de responsabilidad civil de circulación de vehículos a motor no puede ser calificado como tercero y por tanto, la aseguradora carece de legitimación para accionar la acción repetición contra el causante del siniestro. Por ejemplo, ante un accidente de circulación de un empleado de un taller mientras circula con el vehículo depositado en el mismo para su revisión o reparación. En este caso, la compañía aseguradora del vehículo abona la indemnización y se plantea accionar contra el taller y su empleado por los daños que previamente ha indemnizado. ¿Acaso el conductor autorizado (empleado del taller) no es un asegurado del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria? Siendo así, la aplicación del art. 43 de la LCS para validar la acción de repetición frente al conductor del taller, el propio taller y su entidad asegurador, carece de virtualidad en el sentido de que el propio art. 43 LCS dispone que el asegurador no podrá ejercer en contra del asegurado los derechos en los que se ha subrogado.

 

La cuestión planteada ha sido resuelta por nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 04/11/2014. Y así, tras indicar que “El art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980, 2295), reguladora del Contrato de Seguro, atribuye al asegurador, una vez pagada por éste la indemnización, la facultad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran  al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”; recuerda que “El ejercicio de esta facultad tiene sus limitaciones en la propia ley. Así:

a) El ejercicio no podrá perjudicar al asegurado.

b) La acción no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él.

c) La reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización”. Por lo demás, “El art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su apartado b) que el asegurador, una vez que haya pagado la indemnización, podrá repetir contra, entre otras personas, el tercero responsable de los daños”.

Y concluye la sentencia que: “Concurren los requisitos del art. 43 de la LCS y no se da ninguna de las causas limitativas del ejercicio de la acción establecida en él. Así:

a) La entidad recurrente, la aseguradora pagó la indemnización correspondiente a los perjudicados por el accidente de circulación causado por el gerente mecánico del taller de reparación.

b) La acción ejercitada no lo es en perjuicio de la asegurada, propietaria del automóvil.

c) La entidad recurrente ha dirigido su acción contra el gerente del taller de reparación y la aseguradora de este, no, pues, contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones pudieran dar origen a responsabilidad de la asegurada (al contrario, este podría dirigirse contra el responsable del accidente), ni tampoco contra los parientes de la asegurada a que se refiere el art. 43 de la mencionada LCS.

d) La cantidad reclamada no es superior a la pagada como indemnización”. Añade que “El causante del accidente cuando conducía el vehículo entregado para su reparación por derivación, la entidad propietaria del taller y la aseguradora de este tenía la condición de tercero responsable, que es una de las personas contra las que la aseguradora, pagada la indemnización, puede repetir, a tenor del art. 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Aunque se entendiera que la propietaria del vehículo, al dejarlo en el taller para su reparación, había autorizado a que la eficacia de esta se comprobara circulando por una vía pública, en ningún caso podría afirmarse que había autorizado a que lo hiciera una persona determinada, de forma que esta adquiriera la condición de asegurada o quedara amparada por el seguro obligatorio del vehículo”.

Sin embargo hemos de ser cautos ya que ante esta única Sentencia del Tribunal Supremo que entiende que el conductor es un tercero responsable, las Sentencias de la Audiencia Provincial dictadas posteriormente mantienen una tesis contraria.

La Audiencia considera que, a los efectos de la mecánica de responsabilidad civil y del aseguramiento de obligatorio del vehículo, el conductor no es un tercero ajeno o extraño a la relación de seguro, sino poseedores o detentadores del vehículo, respecto de los que no cabe acción de repetición, salvo los supuestos de actuación dolosa. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23/03/2016 desestima la acción de repetición señalando que: “No cabe estimar acción basada en el contenido del art. 43 de la LCS., pues no cabe repetición en perjuicio del asegurado, y la misma se daría en el presente, en el que consta que el automóvil se hallaba en el taller con la autorización de la asegurada, que también alcanzó a la conducción que pudiera realizarse, de modo que operaría lo previsto en el art. 1903 del CC (…). Tampoco cabría acoger la acción de la instante al amparo de lo previsto en el art. 10 de la LRCSCVM, pues no nos hallamos ante ninguno de los supuestos recogidos por el referido precepto, no siendo el accidente resultado de un lance derivado de la propia conducción y menos aún de una verificación de una reparación o revisión y no teniendo, en todo caso, el conductor del automóvil la condición de tercero, en tanto que autorizado por la propietaria, como ya se ha referido”.

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