Sobre la retribución del administrador concursal

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AGM Abogados

En un artículo anterior y en el momento en que entraba en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), tratamos el tema de la limitación temporal de los honorarios de liquidación de la Administración Concursal (que se halla contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 25/2015), con el fin de discernir si se había aprovechado dicha normativa para zanjar una cuestión tan controvertida.

Ya sabemos que dicha limitación trata de un incentivo negativo para los administradores concursales, pues éstos saben que, si la liquidación se prolonga más allá de 1 año, a partir del décimo tercer mes dejarán de cobrar su retribución, salvo en causas justificadas apreciadas por el juez.

En este artículo, veremos algunas resoluciones recientes que tocan el asunto de los honorarios de liquidación y la posible derogación de la normativa que contiene dicha limitación temporal por parte del Texto Refundido de la Ley Concursal, por orden de aparición:

La Audiencia Provincial de A Coruña, en su Auto nº 109/2020, de 14 de octubre de 2020, considera que la aplicación de la Disp. Trans. 3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia existencia del precepto, esto es, evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los 12 meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Sin embargo, la Audiencia no valora los efectos que tiene la entrada en vigor del nuevo TRLC sobre la Disp. Trans. 3ª.

El Juzgado Mercantil nº 5 de BCN, en su Auto de 10 de noviembre de 2020 considera que la Disp. Trans. 3ª de la Ley 25/2015 ha sido derogada implícitamente por el TRLC, por cuanto el Texto Refundido sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas; y en tanto en cuanto no ha sido incluida la limitación temporal en ninguna referencia expresa en dicho TRLC (tampoco en sus Proyectos), no ha sido referida por el Consejo de Estado ni por el CGPJ como cuestión pendiente de armonización o integración, no es objeto directo de regulación en la Disposición Transitoria Única de 2020, ni ha merecido atención derogatoria ninguna, a diferencia de la derogación explícita de la Disp. Trans. 1ª de la Ley 25/2015.

Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander nº 640/2020, de 20 de noviembre, por el contrario, indica que la Disp. Trans. 3ª de la Ley 25/2015, continua vigente a pesar de la entrada en vigor del TRLC por no estar prevista su derogación en dicho Texto Refundido, por lo que prevé que hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del art. 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el arancel de la Administración Concursal se regirá por lo dispuesto en el del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales con las salvedades incluidas en la propia disposición entre las que se incluyen en relación a los honorarios de la liquidación, la limitación temporal de los mismos.

Seguiremos esperando pues, una armonización jurisprudencial, o bien, el deseadísimo reglamento que desarrollará la reforma de la legislación relativa a la retribución de la administración concursal, después de más de 5 años desde su anuncio.

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