Suspensión generalizada de contratos públicos ¿Amparo legal o derecho indemnizatorio?

Luis Ignacio Adell Alonso, abogado área Procesal. AGM Abogados

 

El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, se ocupa en su artículo 34 de las medidas en materia de contratación pública para paliar sus consecuencias.

 

De la precitada regulación legal debemos destacar los siguientes aspectos, a saber:

 

  • Los contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva, vigentes en el momento en que este RD entra en vigor, si su ejecución deviene imposible como consecuencia del Covid-19, o de las medidas adoptadas por las Autoridades para combatirloquedarán automáticamente suspendidos, desde que se produce la situación de hecho que impide su prestación y, hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

 

De esta forma, la primera cuestión que resulta necesario resolver es si la suspensión del contrato decretada, responde a una imposibilidad real de ejecución del mismo, a consecuencia del Covid-19 o de las medidas adoptadas por las autoridades para combatirlo, o si, por el contrario, estamos ante un subterfugio legal de la Administración para, por las razones que sean, suspender un contrato cuya ejecución no interesa en estos momentos.

 

En este sentido, podría pensarse en que las consecuencias económicas de la pandemia hagan que, determinada Administración o ente público, se replantee determinadas inversiones, respecto de contratos en vigor a la fecha de la declaración del estado de alarma, decretando una suspensión de los mismos, que realmente no tiene amparo en el art. 34 del referido RD.

 

En tales casos, consideramos la posibilidad real y cierta de articular la pertinente reclamación de todos los daños y perjuicios que la suspensión haya ocasionado, y no exclusivamente los regulados en el citado RD, que a continuación pasamos a examinar.

 

  • En los contratos referidos en el apartado anterior, y con independencia de lo expuesto, si la suspensión se ha producido, el citado art. 34, consagra la obligación de la entidad adjudicadora de abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensiónprevia solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

 

Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado, únicamente son:

 

  1. Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  2. Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  3. Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  4. Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

 

En estos supuestos, igualmente, será necesario articular una reclamación dirigida al órgano de contratación, acreditando la realidad y cuantía de los daños sufridos, limitados a los aspectos contemplados y anteriormente referidos.

 

  • En los contratos públicos de servicios y de suministro que no son de prestación sucesiva, y estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, siempre y cuando éstos no hubieren perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el Covid-19, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales  en  los  que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del Covid-19, hasta un límite máximo del 10% del precio inicial del contrato.

 

Esto es, en tales supuestos será necesario analizar esa “pérdida de finalidad”, causas y consecuencias, para valorar el ejercicio de una reclamación que trascienda exclusivamente de los gastos salariales adicionales, con la indicada limitación máxima, evitando que se frustre no sólo la ejecución del contrato, sino una reparación integral de los perjuicios que esa no ejecución ocasiona.

 

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