
Traslado de centro de trabajo y derecho a indemnización
Iuliana Dendiu, área de Derecho del Trabajo de AGM Abogados
Ante un traslado de centro de trabajo que no implique a su vez cambio de residencia, ¿tiene derecho el trabajador a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo?
Esta cuestión viene analizada por el Tribunal Supremo (TS) en su reciente sentencia nº 200/2019 de 12 de marzo, que resuelve un supuesto en el que el centro de trabajo se trasladó de Madrid a Colmenar Viejo.
A fin comprender el razonamiento del Alto Tribunal es preciso indicar que el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece el poder de dirección del empresario y su facultad de establecer modificaciones accidentales, como manifestación este poder de dirección, sin necesidad de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajadores.
Por su parte, el art. 39 del ET, a la hora de regular la movilidad geográfica, exige expresamente que el traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá́ la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Aparte de cumplir otros requisitos formales, a efectos de lo que se analiza en el presente caso se destaca la posibilidad del trabajador de optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
Para resolver la cuestión planteada el TS analiza la diferencia entre la movilidad funcional accidental y sustancial y considera que es erróneo entender, tal y como lo hace la sentencia recurrida, que un cambio de centro de trabajo en la misma localidad, sin que, lógicamente, implique cambio de residencia ni comporte tampoco cambio de categoría y/o grupo profesional, comporte más que una simple modificación accidental que exceda del ámbito del ius variando (art. 20 ET), recordando la doctrina del mismo Tribunal según la cual “por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial”.
De este modo, como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional -a los citados cambios de centro- como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica lato sensu, débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección.
De este modo, al tratarse de decisiones incardinables dentro del poder de dirección del empresario, el Tribunal Supremo revoca la sentencia que había acordado la extinción indemnizada, entendiendo que, al tratarse de un cambio de centro de trabajo que no lleva aparejado el cambio de residencia, el supuesto no se puede calificar de movilidad geográfica sustancial, y por lo tanto la extinción indemnizada del contrato de trabajo carece de soporte jurídico.